Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
01/09/2026

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad internacional del Estado. Derecho al trabajo. Empleo público. Programa de retiros voluntarios. Cese colectivo. Falta de tutela judicial efectiva. Afectación a la integridad personal y proyecto de vida. Garantías judiciales. Protección judicial. (Corte Interamericana de Derechos Humanos-Perú). Perú es responsable por la violación de los derechos al trabajo, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de empleados públicos. ("Bravo Garvich y otros (trabajadores cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) vs. Perú", sentencia del 21-4-2026).


   
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Bravo Garvich y otros (trabajadores cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) vs. Perú”, sentencia del 21-4-2026, en https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1128492951

 

   Antecedentes del caso: durante la década de los noventa, en Perú se dictó el Decreto Legislativo n.° 674, que declaró de interés nacional la promoción de la inversión privada en las empresas del Estado, y el Decreto Ley n.° 26120, que autorizó los programas de cese voluntario de personal. En ese contexto, los trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, recibieron cartas de invitación para acogerse al Programa de Renuncia Voluntaria con Incentivos, el cual establecía que el trabajador que fuera invitado y no se acogiera a él sería cesado en sus funciones. Al no acogerse al programa, y ante la falta de pronunciamiento expreso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores fueron cesados en sus cargos. 
   En consecuencia la Federación Nacional de Trabajadores de ENAPU, de la que formaban parte los tres trabajadores, interpuso una acción de amparo en la que solicitó la no aplicación del Decreto Supremo n.° 003-96-PCM y del art. 7 del Decreto Ley n.° 26120, así como la reincorporación de los trabajadores que eventualmente hubieran sido cesados. 
   El Primer Juzgado Civil del Callao declaró infundada la petición y, luego, la Sala Civil de la Corte Superior del Callao confirmó esa decisión. Más tarde, el Tribunal Constitucional confirmó la resolución de la Sala Civil, al estimar que la demandada había actuado en estricto cumplimiento del procedimiento establecido por las normas legales vigentes. 
   A partir del 2000, el Estado adoptó leyes y disposiciones administrativas dirigidas a revisar los ceses colectivos, entre ellas la Ley n.° 27803. César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos fueron incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y optaron por la reincorporación. Los tres fueron contratados nuevamente por la ENAPU y el Estado regularizó retroactivamente sus aportes previsionales. Sin embargo, esas medidas no incluyeron el pago de las remuneraciones no percibidas durante el período transcurrido entre el cese y la reincorporación, ya que la propia Ley n.° 27803 establecía que el pago de los aportes previsionales no implicaba el cobro de esas remuneraciones. En consecuencia, acudieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

   Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de Perú por la violación de diversos arts. de la Convención Americana: 8.1, 25, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, 26 y 5.1, en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. 
  La corte reiteró que la efectividad del recurso suponía que fuera capaz de producir respuestas frente a las violaciones alegadas, lo que exigía que la autoridad competente examinara las razones invocadas por el accionante, sin que su análisis pudiera reducirse a una mera formalidad, y se pronunciara expresamente sobre ellas.
   La corte observó que los órganos judiciales que habían entendido en la acción de amparo no habían realizado un examen sustantivo de los alegatos sobre la eventual incompatibilidad de las normas aplicadas con la Constitución y con la Convención Americana, sino que se habían limitado a convalidar la actuación estatal con base en la existencia y aplicación formal de disposiciones legales internas, lo que había vaciado de contenido la tutela judicial reclamada.
   Asimismo, señaló que los recursos de amparo habían sido interpuestos en un contexto en el que la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional se encontraban afectadas, debido a la destitución de tres de sus integrantes, quienes habían sido reincorporados en noviembre del 2000. En cuanto al argumento del Estado según el cual la conformación de ese órgano con cuatro magistrados no habría incidido en su independencia, la corte precisó que la eventual existencia de tales decisiones no resultaba suficiente para desvirtuar la afectación estructural ya constatada en su jurisprudencia. 
   La corte remarcó que existía una conexión estrecha entre el derecho al trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva y que el acceso a un recurso idóneo para cuestionar la licitud del cese incidía directamente en la preservación del vínculo laboral y de otros derechos asociados a este, como la seguridad social. 
  La corte desestimó el argumento del Estado sobre la aplicación del principio de complementariedad y valoró que los tres trabajadores hubieran sido inscriptos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, reincorporados a ENAPU y beneficiados con la regularización retroactiva de sus aportes previsionales. Sin embargo, la corte verificó que no surgía del expediente que se hubiesen reparado los salarios que habían dejado de percibirse entre el cese y la reincorporación. Por ello, entendió que, si bien las medidas adoptadas en sede interna debían ser valoradas al determinar las reparaciones, ellas no habían subsanado integralmente las consecuencias de la violación al derecho al trabajo. 
   Por último, la corte observó que la falta de una respuesta judicial adecuada frente a los ceses y la prolongación de sus efectos en el tiempo habían repercutido en las expectativas de desarrollo de los trabajadores, ya que ellos tenían la expectativa legítima de continuar en sus funciones y percibir sus salarios, y pudieron asumir obligaciones en relación con sus ingresos futuros previsibles. Asimismo, la corte constató la frustración de los proyectos vinculados con la continuación de estudios, la formación de una familia, la construcción de una vivienda, el sostenimiento del hogar, la atención de las necesidades de salud y el cuidado de personas dependientes, así como afectaciones psíquicas y emocionales prolongadas. 
   Por todo ello, la corte responsabilizó a la República de Perú por la violación del derecho al trabajo, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los tres trabajadores. En consecuencia, ordenó al Estado pagar, por única vez y a cada uno de los trabajadores, las sumas fijadas en la sentencia en concepto de gastos para tratamiento psicológico y/o psiquiátrico y de indemnización del daño material, por lucro cesante e inmaterial. También dispuso reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del caso. Además, la corte instó al Estado a publicar el resumen oficial de la sentencia en el diario oficial y en uno de amplia circulación nacional, y su texto íntegro en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y en las cuentas oficiales de redes sociales de dos instituciones públicas.