TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Derecho de la Unión Europea. Derecho a la libertad de expresión. Crítica aceptable. Declaraciones contra árbitros de fútbol. Exposición pública. Sanciones. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos-Portugal). Los cuestionamientos a la imparcialidad o a las decisiones de un árbitro de fútbol pueden estar amparados por la libertad de expresión, debido al alto nivel de exposición pública de su función, pero las acusaciones infundadas de corrupción, manipulación o connivencia deben ser sancionadas, ya que no se encuadran dentro de los límites de la crítica aceptable. ("De Carvalho Marques and others v. Portugal", sentencia del 7-7-2026).
Tweet
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, “De Carvalho Marques and others v. Portugal”, sentencia del 7-7-2026, en https://hudoc.echr.coe.int/fre#{%22itemid%22:[%22001-251022%22]}
Antecedentes del caso: varios ex dirigentes del FC Porto (un club deportivo de Portugal), entre ellos su expresidente Jorge Nuno Pinto da Costa, recurrieron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Habían sido condenados por los tribunales locales al pago de multas por declaraciones difundidas en distintos medios de comunicación Los dirigentes habían cuestionado la actuación de algunos árbitros y el funcionamiento general del sistema arbitral después de partidos en los que estuvo involucrado, especialmente, el Benfica, rival deportivo del Porto.
Entre las expresiones sancionadas figuraban afirmaciones según las cuales no existían dudas de que un árbitro tenía “un problema de imparcialidad” y que su carrera había estado marcada por “numerosas decisiones injustificables”.
Se presentaron en total seis recursos independientes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los analizó en forma conjunta.
Sentencia: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió que las críticas contra la imparcialidad de un árbitro de fútbol pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, siempre que se mantengan dentro de los límites de la crítica aceptable. Sin embargo, precisó que esa protección no alcanzaba a las acusaciones infundadas de corrupción, fraude y connivencia organizada con un club determinado.
De los seis recursos interpuestos por las sanciones impuestas que analizó el tribunal, concluyó que uno era admisible porque quedaba amparado por la libertad de expresión. En este caso, se cuestionaba técnicamente la imparcialidad de un árbitro asistente de video, lo que el tribunal calificó como un juicio de valor común en el ámbito del fútbol. En cuanto a los otros 5 recursos, los desestimó y ratificó las sanciones de la Justicia portuguesa, ya que los directivos del Porto habían realizado acusaciones explícitas de corrupción, fraude y connivencia organizada con el club rival (Benfica) sin presentar pruebas ni precisiones de ningún tipo.
En el caso del primer recurso, el tribunal sostuvo que esta clase de afirmaciones constituían juicios de valor expresados habitualmente en el contexto de las competiciones de fútbol, y que no excedían los límites permitidos de la crítica aceptable. Añadió que los árbitros estaban expuestos a un nivel elevado de atención del público debido a la naturaleza de sus funciones y, por esa razón, debían aceptar recriminaciones severas sobre sus decisiones y desempeño.
Sobre esa base, determinó que las condenas impuestas por los tribunales portugueses respecto de esas declaraciones habían vulnerado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza la libertad de expresión.
Como consecuencia de la violación del derecho, el tribunal ordenó a Portugal pagar a los demandantes €15 300 euros por daño patrimonial (reembolso de la multa injusta) junto con €6465 por costas y gastos procesales.
Ahora bien, en relación con los otros cinco reclamos, el tribunal consideró justificadas las sanciones aplicadas por la Justicia portuguesa respecto de otras declaraciones que contenían acusaciones de corrupción y manipulación contra los árbitros. Entre ellas, se encontraba la afirmación de que uno de los árbitros había actuado “en connivencia con el Benfica”.
El tribunal sostuvo que, pese al lenguaje hiperbólico, exagerado, metafórico y especulativo utilizado, esas expresiones podían ser calificadas como juicios de valor carentes de una base fáctica suficiente. Por eso, no quedaban comprendidas dentro del ámbito de protección de la libertad de expresión ni dentro de los límites de la crítica aceptable.
De este modo, la sentencia del tribunal planteó una distinción fundamental entre las críticas severas sobre la actuación o imparcialidad de un árbitro, que pueden encontrarse amparadas por el art. 10 del Convenio, y las imputaciones de corrupción, fraude y connivencia organizada que no se apoyan en antecedentes objetivos suficientes.