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ORE - Jurisprudencia - Tribunal Europeo de Derechos Humanos
18/08/2026

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Derecho de la Unión Europea. Derecho al respeto de la vida privada y familiar. Personas privadas de libertad. Prisión preventiva. Denegación de visitas. Mujeres embarazadas privadas de libertad. Principio de proporcionalidad. Medidas menos lesivas. Deber de fundamentación de las sentencias. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos-Suiza). Denegar a una mujer embarazada en prisión preventiva las visitas de su pareja, sin ponderar su vulnerabilidad ni verificar si una visita vigilada habría bastado para prevenir el riesgo de entorpecimiento de la investigación, vulnera el derecho al respeto de la vida privada y familiar. ("A. G. c. Suisse", sentencia del 23-7-2026).


   
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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, “A. G. c. Suisse”, sentencia del 23-7-2026, en https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-251250 

 

   Antecedentes del caso: el 15 de diciembre de 2019, la demandante, una nacional española nacida en 1994, fue detenida en el cantón de Vaud, Suiza, por llevar —junto con otra persona— 330 gramos de cocaína, y fue puesta en prisión preventiva. Estaba embarazada de ocho meses —el parto estaba previsto para fines de marzo de 2020— y convivía con su compañero, padre del hijo por nacer. 
  Entre diciembre de 2019 y febrero de 2020, solicitó reiteradamente autorización para comunicarse con su compañero, recibir sus visitas y que estuviera presente en el parto. El Ministerio Público rechazó las primeras solicitudes marcando la casilla “denegado” en un formulario, sin motivación alguna. La demandante impugnó esas decisiones y la Sala de Recursos Penales del Tribunal Cantonal de Vaud acogió el recurso por considerar que carecían de fundamentación. Por resolución del 14 de febrero de 2020, el Ministerio Público volvió a rechazar las solicitudes de visitas y de comunicaciones telefónicas, así como el pedido de que el compañero estuviera presente en el parto. La demandante recurrió nuevamente, pero la Sala confirmó el rechazo el 27 de febrero, al estimar que la vigilancia de los encuentros no habría podido impedir el riesgo de que la mujer y su compañero hablaran de la causa en trámite.
   El Tribunal Federal resolvió el 20 de marzo de 2020. Mantuvo la negativa de visitas y de presencia en el parto, por considerar que el riesgo de entorpecimiento de la investigación era serio y concreto —pues el otro imputado había involucrado también al compañero de la demandante, y restaban medidas de instrucción para determinar la implicación de ambos—. Admitió, no obstante, que, ante la inminencia del parto, prohibir todo contacto resultaba desproporcionado, y autorizó excepcionalmente una llamada telefónica vigilada y grabada, con la prohibición de que hicieran referencia a la causa en trámite.
   Tres días después, el informe final de la policía confirmó el transporte de cocaína, pero descartó todo elemento que revelara una implicación en otros hechos de tráfico y consignó que los numerosos mensajes intercambiados entre la mujer y su compañero no contenían nada sospechoso que pudiera relacionarse con un asunto de estupefacientes.
   La demandante dio a luz el 1.° de abril de 2020 sin su compañero. En ese momento regían restricciones de visita por el Covid-19, pero las parejas podían asistir a los partos y permanecer hasta dos horas después. En total, no pudo recibir su visita durante tres meses y medio.
    Agotada la vía interna con la sentencia del Tribunal Federal, la demandante acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 6 de mayo de 2020 e invocó el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al respeto de la vida privada y familiar).
    El proceso penal siguió su curso y el 27 de agosto de 2021 el Tribunal Correccional de Lausana la condenó a 24 meses de privación de libertad y expulsión del territorio suizo. Actualmente vive en España con su hijo, sin el padre de este.

    Sentencia: por unanimidad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que hubo una violación del art. 8 del Convenio.
    El Tribunal comenzó por señalar que el Estado suizo admitía la injerencia en la vida privada, pero negaba que existiera vida familiar porque la relación era reciente, la demandante no estaba oficialmente domiciliada con su compañero, no se habían realizado gestiones para establecer la filiación y en su primera declaración ella había afirmado no conocer al padre. 
    El Tribunal recordó que la existencia o no de una vida familiar es ante todo una cuestión de hecho que depende de la existencia de vínculos personales próximos, y que la noción de “familia” del art. 8 abarca también vínculos familiares de facto, cuando las partes conviven al margen de todo vínculo marital o cuando otros factores demuestran que la relación es lo suficientemente estable. Por tal motivo, el Tribunal consideró que el argumento según el cual la pareja no tenía domicilio común oficial carecía de pertinencia. Advirtió, además, que tampoco las instancias internas habían cuestionado que la pareja conviviera antes de la detención ni habían puesto en duda que se tratara del padre biológico del niño. En consecuencia, existía una vida familiar efectiva entre la demandante y su compañero, con quien había vivido antes de su detención y con quien esperaba un hijo. 
    Respecto de la negativa a que el padre asistiera al parto, el Tribunal recordó que la noción de “vida privada” es amplia y no susceptible de definición exhaustiva. Ya había indicado en “Odièvre c. Francia” que “el nacimiento, y en particular las circunstancias de este, forma parte de la vida privada del niño, y después del adulto, garantizada por el art. 8”, y en “Dubská y Krejzová c. República Checa” que “las condiciones en que se da la vida forman parte integrante, sin lugar a dudas, de la vida privada de una persona a los efectos de esa disposición”. Concluyó, en consecuencia, que resultaba aplicable el art. 8 en lo que respecta a la vida privada, y que la negativa, que está intrínsecamente ligada a la existencia de una vida familiar efectiva y real, quedaba comprendida al mismo tiempo en la noción de vida familiar de esa misma disposición.
    En cuanto a los principios generales aplicables, el Tribunal recordó que toda detención regular con arreglo al art. 5 entraña por naturaleza una restricción de la vida privada y familiar, y que es esencial para el respeto de la vida familiar que la administración penitenciaria autorice o, en su caso, ayude al detenido a mantener el contacto con su familia próxima. Al mismo tiempo, señaló que ciertas medidas de control de los contactos con el exterior son necesarias y no incompatibles en sí con el Convenio. Ahora bien, el Estado no puede tener plena libertad para introducir restricciones generales sin prever un margen de flexibilidad que permita determinar si las limitaciones aplicadas en cada caso particular son oportunas o realmente necesarias.
    Recordó que, en cuanto a la prisión preventiva en general, debe tomarse en cuenta el interés de una investigación efectiva, en particular la necesidad de evitar que la persona detenida se comunique con coimputados, que pueden ser miembros de su familia, interés especialmente pertinente en la fase de instrucción. No obstante, el art. 8 puede obligar a las autoridades a arbitrar medidas específicas que permitan ciertas visitas —por ejemplo, bajo la supervisión de un agente penitenciario— sin que la investigación se vea comprometida (“Kucera c. Eslovaquia”).
   Subrayó que corresponde al Estado demostrar que las restricciones inherentes a los derechos del detenido son necesarias en una sociedad democrática y responden a una necesidad social imperiosa. 
    Recordó, por último, que, a fin de permitir al Tribunal ejercer el control europeo, las jurisdicciones internas deben motivar sus decisiones de manera suficientemente circunstanciada. Un razonamiento insuficiente, sin una verdadera ponderación de los intereses en juego, es contrario a las exigencias del art. 8. Tal es el caso cuando las autoridades internas no logran demostrar de manera convincente que la injerencia en un derecho protegido por el Convenio es proporcionada a los fines perseguidos y que responde por tanto a una “necesidad social imperiosa”.
    Al aplicar esos principios al caso, el Tribunal consideró que la negativa a autorizar las visitas del compañero constituía una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar, y la negativa a que asistiera al parto, una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Recordó que injerencias de esa índole no infringen el Convenio si están previstas por la ley, persiguen al menos uno de los fines legítimos enumerados en el art. 8.2 y pueden considerarse necesarias en una sociedad democrática. Observó que ambas injerencias tenían base legal suficiente en el derecho interno y estaban motivadas exclusivamente por la necesidad de evitar el riesgo de entorpecimiento de la investigación, lo que persigue uno de los fines legítimos del art. 8.2, a saber, la prevención de infracciones penales.
  Restaba examinar, entonces, si podían considerarse necesarias en una sociedad democrática. El Tribunal recordó que la propia jurisprudencia del Tribunal Federal exige que toda restricción a los derechos fundamentales dé lugar a una ponderación que atienda al conjunto de las circunstancias, incluidos los fines de la detención, su duración y la situación personal del detenido. Recordó también que el Convenio protege derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos, lo que obliga a atender a las particularidades de cada caso. Estimó que las autoridades competentes, incluido en última instancia el Tribunal Federal, no habían efectuado una verdadera ponderación de los intereses en juego: el criterio predominante había sido el riesgo de entorpecimiento invocado, y los demás aspectos no habían pesado suficientemente en el control de proporcionalidad. En particular, no se tomaron en cuenta en absoluto los sufrimientos que la ausencia total de visitas pudo causar a la demandante, una mujer joven, privada de su libertad y en un estadio avanzado de embarazo. Las recomendaciones de las instituciones europeas e internacionales pertinentes —entre ellas, la Regla 56 de las Reglas de Bangkok, según la cual las mujeres detenidas o en espera de juicio tienen necesidades de seguridad particulares en razón de su gran vulnerabilidad— indican que tales situaciones exigen una atención particular de las autoridades. 
    Esa falta de consideración alcanzó también a la duración de las medidas —la demandante no había podido recibir visitas de su compañero durante tres meses y medio—. El Estado sostuvo que se trataba de un período limitado, pero el Tribunal entendió que debía apreciarse a la luz del conjunto de los hechos pertinentes —el embarazo avanzado, el nacimiento inminente y la particular vulnerabilidad en que se hallaba la demandante— y que, así leído, era un lapso considerable.
  Respecto de la negativa a que el padre asistiera al parto, el Tribunal recordó su jurisprudencia, según la cual “dar la vida es un momento único y delicado en la vida de una mujer” (“Dubská y Krejzová c. República Checa”). No examinó, sin embargo, más a fondo si esa negativa era proporcionada; tras recordar que las jurisdicciones internas deben motivar sus decisiones de manera suficientemente circunstanciada, constató que ninguna de ellas, incluido el Tribunal Federal, la había justificado en modo alguno. No demostraron, por consiguiente, que las restricciones se fundaran en una necesidad social imperiosa, y no permitieron así que el Tribunal ejerciera su control europeo.
    En cuanto a las visitas en la cárcel, el Tribunal examinó si se habían buscado soluciones menos lesivas. Recordó que el propio derecho suizo exige que las restricciones a los derechos de una persona privada de libertad no vayan más allá de lo necesario, lo que obligaba a las autoridades a verificar que no existiera otra medida menos gravosa capaz de alcanzar el mismo fin, y a aplicarla. Observó que el código procesal suizo prevé la vigilancia de las visitas cuando resulte necesaria, pero que esa posibilidad no parecía haber sido nunca contemplada. El Tribunal Federal, en cambio, sí había ordenado autorizar una llamada telefónica vigilada y grabada. El Tribunal Europeo advirtió en ello, al igual que la demandante, una contradicción. El Estado sostenía que vigilar los encuentros no habría podido impedir todo riesgo de que ambos hicieran referencia a la causa en trámite; el Tribunal, sin embargo, no encontró lógica en autorizar una llamada bajo control y rechazar al mismo tiempo una visita en las mismas condiciones. Ni las autoridades internas ni el Estado alegaron que organizar tal visita hubiera sido difícil, complejo o costoso por razones de seguridad. Lo mismo vale para el argumento extraído de la crisis sanitaria del Covid-19: los tribunales internos no fundaron en ese elemento las medidas cuestionadas, de modo que no podía entrar en consideración.
    Las autoridades no habían examinado, en definitiva, si una restricción menos grave —visitas bajo vigilancia, en lugar de una simple llamada telefónica vigilada— habría permitido alcanzar el mismo resultado, esto es, excluir todo riesgo de entorpecimiento. El Tribunal entendió, por lo tanto, que la prohibición de recibir visitas de su compañero durante tres meses y medio no podía considerarse proporcionada. 
    Concluyó que la ponderación insuficiente y la omisión de medidas menos lesivas por parte de las autoridades se reflejaban en las críticas formuladas por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura a Suiza, que, en su informe de enero de 2025, reprochó un enfoque excesivamente securitario respecto del contacto de las personas procesadas con el mundo exterior, privadas a menudo de todo contacto durante semanas o meses, e instó a las autoridades a revisar la normativa, incluso a nivel legislativo. 
    Aun reconociendo la importancia del fin legítimo perseguido —la prevención de infracciones penales en el marco de una investigación por tráfico de estupefacientes—, el Tribunal entendió que las injerencias en el derecho de la demandante al respeto de su vida privada y familiar no podían considerarse necesarias en una sociedad democrática. Por lo tanto, resolvió que había habido una violación del art. 8 del Convenio. 
    El Tribunal fijó una indemnización de  €1730 por daño moral —la suma propuesta por el propio Estado, frente a los €5000 reclamados— y €4000 por gastos y costas.