Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
01/07/2026

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Derecho a la salud. Derecho a la vida digna. Derecho a la accesibilidad. Derecho a la igualdad. Derecho a la no discriminación. Medicina prepaga. Afiliación de paciente. Enfermedades preexistentes. Cobertura para afiliados. Autonomía de la voluntad contractual. Interés superior del niño. (Colombia).  Las empresas de medicina prepaga vulneran los derechos a la accesibilidad, a la no discriminación y a la igualdad y no pueden ampararse en el principio de autonomía de la voluntad contractual cuando rechazan la afiliación de un usuario con base únicamente en sus enfermedades preexistentes. (Sentencia T-95-26, del 21-4-2026).


   
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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-95-26, del 21-4-2026, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-095-26.htm

 

   Antecedentes del caso: el padre de una menor de edad, diagnosticada con cáncer cerebral y otras patologías, presentó una acción de tutela ante la Corte Constitucional de Colombia contra Colsanitas, la empresa de medicina prepaga a la que su hija estaba afiliada. 
   Luego de que el hombre no pudiera afrontar el pago de las cuotas durante dos meses, la empresa dio por finalizado de manera unilateral el contrato de medicina prepaga de la menor. Tras regularizar la situación financiera, el progenitor solicitó el reingreso de la niña al servicio de salud brindado por la entidad, pero Colsanitas rechazó el requerimiento. Argumentó que podía ejercer la autonomía de su voluntad contractual privada.
   Entonces, el padre accionó judicialmente contra Colsanitas y pidió la reincorporación de su hija. En primera instancia, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá negó la medida provisional solicitada. Sostuvo que el conflicto respecto de la afiliación al plan de medicina prepaga era contractual y debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, ya que no se había acreditado un perjuicio irremediable, dado que la niña había continuado recibiendo atención médica.
   El padre apeló y, en segunda instancia, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró que la medicina prepaga era un servicio opcional y privado regido por la autonomía de la voluntad contractual. Asimismo, también consideró que no se había producido ningún perjuicio irremediable a la menor.
   En este contexto, el padre, en representación de su hija menor de edad, interpuso una acción de tutela ante la Corte Constitucional de Colombia. Solicitó la reincorporación inmediata y diversas prestaciones médicas de urgencia. Afirmó que la cancelación unilateral del contrato de medicina prepaga había vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la vida digna y a la salud, así como el principio del interés superior del niño. Agregó que la mora transitoria en los pagos había sido solucionada.

   Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia resolvió que las empresas de medicina prepaga no podían ampararse en el principio de autonomía de la voluntad contractual para incurrir en actos de discriminación basados en el estado de salud de los usuarios. Consideró que Colsanitas había vulnerado los derechos a la accesibilidad, a la no discriminación y a la igualdad al rechazar la afiliación de una paciente menor de edad a partir únicamente de sus enfermedades preexistentes.
   La corte examinó el caso y señaló que parte de los requerimientos médicos, como una intervención quirúrgica y la hospitalización domiciliaria, ya habían sido cubiertos por otra empresa de salud. Por lo tanto, había una carencia actual de objeto por hecho superado en esos puntos específicos. 
   Asimismo, la corte sostuvo que la empresa no había vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la paciente al mantener la continuidad de su tratamiento y garantizar la atención médica. También observó que la cancelación inicial del contrato de medicina prepaga por parte de Colsanitas se había ajustado a los términos comerciales acordados ante la morosidad.
   Sin embargo, la corte cuestionó la posterior negativa de la empresa privada a reincorporar a la menor. Advirtió que las entidades que participan en el servicio público de salud están sujetas a los principios de continuidad y accesibilidad, por lo que el rechazo sin argumentos objetivos constituía una práctica discriminatoria basada en una condición médica preexistente y conocida. 
   Por todas estas razones, la corte revocó la sentencia de segunda instancia. Además, le ordenó a la compañía evaluar nuevamente la solicitud de afiliación bajo parámetros razonables y no discriminatorios y adoptar una decisión motivada, con la obligación de priorizar la condición de vulnerabilidad y de sujeto de especial protección constitucional de la niña.