TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA
Derecho a la igualdad. Discriminación. Discriminación por raza y nacionalidad. Delito de odio. Exclusión social. Trato diferenciado. Afectación a la dignidad humana. Protección de la convivencia democrática. (España). Los insultos racistas y la exclusión por nacionalidad y raza constituyen un delito de odio y lesionan la dignidad, la igualdad y la convivencia democrática. (Sentencia 114/2026, del 11-2-2026).
Tweet
TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA, sentencia 114/2026, del 11-2-2026, en https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/07285353bdf3b501a0a8778d75e36f0d
Antecedentes del caso: el 16 de enero de 2022, el acusado, Carlos Miguel, acudió a un bar de Valencia a comprar un atado de cigarrillos en la máquina expendedora del bar. Según manifestó, por un problema de funcionamiento la máquina no le había devuelto el cambio correctamente y le faltaba un euro. El propietario del bar le indicó que no podía solucionarle el problema y que debía reclamar directamente al dueño de la máquina expendedora. Disgustado con la explicación dada por el propietario, el acusado inició una discusión en la que le dijo expresiones tales como “negro de mierda, te voy a matar”.
Posteriormente, ya en presencia de agentes de policía que acudieron al lugar, el acusado volvió a dirigirse al propietario en los mismos términos, e incluso añadió expresiones como “os vamos a tirar del barrio, nos están estafando, monos”. También les recriminó a los policías por como lo trataban a él, “siendo español”, y el propietario no. Por eso, los policías le ordenaron salir del bar e irse a su casa.
Sin embargo, más tarde, el acusado intentó sin éxito entrar al bar en varias oportunidades. El propietario requirió la presencia policial al sentirse intimidado, y denunció que Carlos Miguel llevaba un palo y le hacía gestos de cortarle el cuello. Los policías observaron al acusado en la vereda de enfrente al bar con un palo de apariencia metálica y lograron reducirlo. Una vez detenido, advirtieron que el palo no era metálico, sino de gomaespuma. No obstante, el dueño del bar denunció judicialmente los hechos.
La Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado, por el delito de odio cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas del art. 510.2 a) y 5 del Código Penal, a seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de multa con cuota diaria de €6 —con responsabilidad personal subsidiaria— e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por tres años y seis meses. Asimismo, fue condenado por un delito leve de amenazas a un mes de multa con cuota diaria de €6, además del pago de las costas procesales.
El acusado apeló la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso y confirmó la condena. Frente a esta decisión, interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de España.
Sentencia: la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España confirmó la condena impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por el delito de odio y el delito leve de amenazas.
El Tribunal Supremo señaló que el trato excluyente de la víctima por razones de nacionalidad y raza, al no tener nacionalidad española, configuraba el delito de odio. Al respecto, recordó que en un Estado social y democrático de derecho no cabían ataques a personas por su condición de “no españoles” ni por su color de piel, y que tampoco podía pretenderse un trato diferenciado por parte de los agentes públicos en función de la nacionalidad.
Además, subrayó que la utilización reiterada del término “negro de mierda” constituía una manifestación expresa de odio por razón de raza y color de piel, lo que atentaba directamente contra la dignidad de la víctima.
Por otro lado, el tribunal consideró que no bastaba la mera existencia objetiva de expresiones ofensivas, sino que se apreciaba una clara intención de exclusión y discriminación al tratar a quienes no tenían nacionalidad española como personas de inferior categoría. Reiteró lo establecido en la jurisprudencia propia del Tribunal, según la cual los delitos de odio no solo afectaban a la víctima concreta, sino también a la colectividad, pues quebraban normas básicas de tolerancia y convivencia respetuosa. Al respecto, enfatizó que la intolerancia era incompatible con la convivencia y que existía un delito de odio cuando había humillación, menosprecio o descrédito por razón de nacionalidad o raza. Agregó que estas conductas no eran ataques aislados, sino que lo eran también contra lo que la víctima representaba en un contexto de animadversión al diferente.
Asimismo, el tribunal señaló que el fundamento del delito de odio radicaba en la prohibición de discriminación derivada del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, y que la igualdad y la no discriminación estaban presupuestas para el ejercicio de los demás derechos fundamentales. Advirtió que el objetivo del tipo penal era proteger frente a ataques a la igualdad por odio al diferente. Al respecto, advirtió que la intolerancia y la exclusión del diferente, cuando lesionaban la dignidad mediante humillación y descrédito, a su vez, afectaban gravemente la convivencia y el orden constitucional democrático.
Finalmente, señaló que los delitos de odio podían cometerse tanto de forma directa como a través de internet y redes sociales, y que el odio en línea no estaba amparado por la libertad de expresión.
Por todas estas razones, el Tribunal Supremo advirtió que no podían quedar al margen del reproche penal los ataques a personas por su color de piel, raza o por su condición de ser o no españoles, pues constituían expresiones excluyentes y de rechazo que estaban tipificadas en el Código Penal y configuraban una forma grave de discriminación por exclusión social.