TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA
Eutanasia. Requisitos legales. Capacidad plena. Mayoría de edad. Derecho a la vida familiar. Derechos fundamentales de un tercero. Legitimación. (España). Es inadmisible el recurso de un padre contra la autorización a la eutanasia de su hija, mayor de edad, porque la capacidad plena de la joven para solicitar la eutanasia y la concurrencia de requisitos legales ya habían sido analizadas exhaustivamente en instancias previas y porque las irregularidades procedimentales señaladas no habían tenido impacto en el resultado final. (Sentencia n.° 7489-2025, del 21-1-2026).
Tweet
TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA, sentencia n.° 7489-2025, del 21-1-2026, en https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/cdb107d38f9f403da0a8778d75e36f0d
Antecedentes del caso: en julio de 2024, la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña autorizó la solicitud de eutanasia de una joven, que era mayor de edad.
Su padre interpuso un recurso contencioso-administrativo por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales contra esta decisión. Argumentó que su hija había experimentado cierta mejora en su situación clínica y que no concurrían los requisitos de la Ley Orgánica 3/2021 —de regulación de la eutanasia— para autorizar su petición. Agregó que la joven sufría trastornos mentales que podían afectar su juicio y capacidad de valorar las opciones disponibles. Por último, sostuvo que, aunque reconocía la existencia de una patología grave, su hija no sufría una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, según disponen los arts. 5.1.d) y 3.b) y c) de la Ley Orgánica 3/2021.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 de Barcelona declaró inadmisible el recurso. Entendió que la existencia de un vínculo familiar (en este caso, padre-hija) no era suficiente para otorgar la legitimación en un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de un tercero, puesto que no se trataba de una persona menor de edad o incapaz, y, por tanto, de alguien que no estuviera capacitado para defender por sí misma sus derechos. En este caso, la beneficiaria de la prestación era una persona mayor de edad, y el padre no había promovido ningún procedimiento de incapacitación, ni aportado ninguna prueba de la presunta incapacidad de la joven. Más aún, el juzgado constató que, en la infancia, le había sido retirada la custodia de la solicitante a los padres, y que siempre estuvo institucionalizada. A pesar de que recibía visitas de su progenitor, la relación no era muy buena. Por eso, no había una relación suficientemente estrecha para fundamentar la legitimación para ejercer su derecho a la vida familiar, reconocido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En conclusión, el juzgado resolvió que la solicitante sí tenía capacidad plena para solicitar la eutanasia, que se cumplían todos los requisitos para que concederla y que se habían seguido los pasos necesarios para que el procedimiento tuviera todas las garantías.
El padre interpuso un recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo desestimó y confirmó la resolución de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña. Aseguró que no podía corroborarse la afirmación del apelante sobre la falta de capacidad de su hija. Describió todos los pasos dados por el Comité de Ética Asistencial, el informe asistencial y el certificado del acta de la reunión de la Comisión de Evaluación, así como la prueba practicada en sede judicial, incluyendo informes médico-forenses y declaraciones periciales de varios médicos. Señaló que, a partir de toda esa evidencia, se reforzaba la idea de la capacidad plena de la joven. Además, el tribunal desestimó la alegación del apelante de que no se habían seguido los requerimientos reglados del procedimiento administrativo, pues consideró que no se había producido limitación alguna de las garantías, ni mucho menos indefensión para la joven.
En consecuencia, el padre presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de España. Alegó que no se habían respetado los presupuestos legales exigidos en la Ley Orgánica 3/2021 e insistió con los mismos argumentos que había presentado en las instancias previas.
Sentencia: la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España declaró inadmisible el recurso interpuesto por el padre. Sostuvo que el recurso no aportaba cuestiones relevantes para la formación de jurisprudencia, pues se limitaba a cuestionar la valoración probatoria y aspectos procedimentales ya resueltos por las instancias inferiores. Agregó que la capacidad de la hija para solicitar la eutanasia y la concurrencia de requisitos legales ya habían sido analizadas exhaustivamente en instancias previas. Consideró que el sistema de casación actual no era una tercera instancia dedicada a reevaluar pruebas. También aseguró que las irregularidades procedimentales señaladas no habían tenido impacto en el resultado final.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por el padre, el tribunal explicó que se vinculaba directamente con la posición del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto de las circunstancias concurrentes en el caso, particularmente en lo relativo a la capacidad de la hija para solicitar la eutanasia, comprender plenamente el alcance de su decisión y asumir sus consecuencias, así como a la concurrencia de los requisitos legales exigidos para configurar un “contexto eutanásico”. Tales extremos fueron analizados tanto por la Administración como por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.
Según el tribunal, el recurrente pretendía que se declarara la revocación de la decisión administrativa que había autorizó la eutanasia por estimar que no concurrían los presupuestos legales exigidos. Sin embargo, el tribunal recordó que esta pretensión ya había sido examinada y desestimada en las instancias previas, tras la práctica de la prueba, cuando se concluyó que el accionante no había logrado demostrar no se hubieran respetado todos los elementos necesarios para autorizar la eutanasia.
Al respecto, el tribunal observó que el vigente sistema de casación posee una marcada vocación nomofiláctica —es decir, la función jurídica de vigilar y asegurar la correcta aplicación e interpretación de la ley para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley— y está orientado a la formación de jurisprudencia unificada, por lo que no constituye una tercera instancia ni un recurso ordinario más. En consecuencia, no le corresponde tratar cuestiones que se limitan a manifestar la discrepancia de una de las partes con la valoración de la prueba efectuada por los tribunales inferiores.
En cuanto a la segunda cuestión planteada por la accionante, relativa a la observancia de determinados elementos reglados del procedimiento administrativo, el tribunal observó que esta materia también había sido abordada tanto en primera como en segunda instancia y concluyó igualmente que no poseía ningún interés casacional objetivo. En este punto, señaló que la actuación de los médicos intervinientes no había alterado el resultado del procedimiento administrativo o causado indefensión material alguna, ni a la solicitante de la eutanasia ni al padre recurrente.
Así, el tribunal concluyó que ninguna de las cuestiones planteadas alcanzaba el umbral de relevancia exigido para su examen en sede casacional, por lo que el recurso era rechazado.