CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Derecho a la salud. Derechos reproductivos. Derecho a la vida. Ligadura de trompas. Autonomía del paciente. Derecho al acceso a la información. Deber de proporcionar información completa, detallada y comprensible sobre los procedimientos médicos. (Colombia). Las prestadoras de servicios de salud deben suministrar información completa, detallada y comprensible sobre salud reproductiva a pacientes que solicitan reversión de ligaduras de trompas. (Sentencia T-304-25, del 11-7-2025).
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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-304-25, del 11-7-2025, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-304-25.htm
Antecedentes del caso: Anastasia es una mujer colombiana de 41 años, que está afiliada a Nueva EPS (Entidad Promotora de Salud) y clasificada en situación de pobreza extrema. Hace veinte años, se realizó la intervención de ligadura de trompas y, desde hace tres años, ha presentado dolores en sus mamas y su útero, sangrados fuertes y abundantes y desorden hormonal. Según su relato en la acción de tutela, en septiembre de 2024 solicitó a su médico tratante una recanalización tubárica, pues deseaba volver a tener hijos y consideraba que sus afectaciones a la salud se debían a la ligadura de trompas. Señaló, sin embargo, que el médico de Nueva EPS le había indicado que ese procedimiento no estaba cubierto por el plan de salud que ella poseía.
Ante esta negativa, Anastasia interpuso una acción de tutela, pues consideró que Nueva EPS había vulnerado sus derechos a la vida y a la salud. Solicitó la realización del procedimiento con el fin de poder concebir hijos y que las afectaciones a su salud desaparezcan. Argumentó que sufría dolencias físicas recurrentes y que deseaba concebir nuevamente tras haberse sometido a una ligadura de trompas dos décadas atrás.
Por su parte, Nueva EPS afirmó que, en sus sistemas de información, no se registraba ninguna orden médica relacionada con la recanalización tubárica. Adjuntó la historia clínica de la mujer para intentar demostrar que, si bien desde 2018 presentaba dolores crónicos en sus mamas y en su ingle, estos habían sido diagnosticados como miomatosis uterina, ovario poliquístico y mastopatía quística difusa, es decir, diferentes afecciones que no guardaban relación con el procedimiento de ligadura de trompas.
En noviembre de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, en única instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales de Anastasia, pues consideró que no habían sido vulnerados. En primer lugar, el magistrado aseguró que —de acuerdo con un artículo del Instituto Bernabeu de Madrid, España— el procedimiento de ligadura de trompas no afectaba la función ovárica ni la uterina, por lo que no interfería con el ciclo menstrual. Además, añadió que este procedimiento tenía una reversibilidad compleja y poco efectiva, por lo que la probabilidad de concebir de nuevo de manera natural era muy baja.
En segundo lugar, el juez sostuvo que la accionante no había adjuntado la orden médica para el procedimiento que solicitaba, y que las entidades promotoras de salud solo estaban obligadas a garantizar los servicios de salud que el médico tratante ordenara. Asimismo, el magistrado aclaró que existían casos excepcionales en los que se podía ordenar la prestación de servicios cuando no existiera una orden médica, pero que esto solo procedía cuando la afectación a la salud fuera notoria. En este caso específico, la accionante no había contado con una orden médica, y los artículos científicos no demostraban que la ligadura de trompas generara las afectaciones a la salud que presentaba la accionante.
En tercer lugar, el juez afirmó que Nueva EPS había garantizado la atención médica de la accionante, ya que, de acuerdo con las pruebas del proceso, había prestado todos los servicios ordenados por los médicos tratantes.
En consecuencia, Anastasia interpuso una acción de tutela ante la Corte Constitucional de Colombia. Sostuvo que Nueva EPS había vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la protección integral, y solicitó la realización de una recanalización tubárica.
Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia admitió parcialmente el recurso y confirmó el fallo del Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot en relación con la negativa de amparo del derecho a la salud de la accionante. Al mismo tiempo, dictaminó que las entidades prestadoras de servicios de salud tienen que informar sobre salud reproductiva a las pacientes que soliciten una reversión de ligaduras de trompas. Si bien desestimó la obligación de costear una cirugía sin una orden médica previa, afirmó que los prestadores deben suministrar asesoría técnica integral e información completa, detallada y comprensible al paciente. Subrayó que la respuesta médica no puede limitarse a criterios administrativos o financieros, pues la información es un presupuesto indispensable para el ejercicio de derechos fundamentales y decisiones de índole reproductiva.
La corte analizó, en este caso, la tensión entre las coberturas del sistema de salud y la autonomía reproductiva de las pacientes y se pronunció sobre el alcance de los derechos reproductivos y el acceso a la salud.
En primer lugar, determinó que no había existido una vulneración al derecho a la salud en lo que respecta a la ejecución del procedimiento quirúrgico solicitado. Constató que, en el expediente, no había registros de una prescripción ni orden médica del profesional tratante que acreditara la necesidad clínica de la intervención, a diferencia de lo que sostenía la accionante. Tampoco se había acreditado una afectación grave a la salud física o psicológica de la accionante que justificara un amparo de su derecho a la salud en la faceta de diagnóstico.
Asimismo, la corte concluyó que los peritajes y la historia clínica habían revelado que las patologías actuales de la paciente, como miomatosis uterina y ovarios poliquísticos, no tenían un vínculo causal demostrado con la cirugía previa de esterilización. En consecuencia, resolvió que el juez de tutela no podía sustituir el criterio médico sin evidencias de un riesgo notorio para la integridad física o psicológica de la accionante.
En segundo lugar, la corte sí determinó que había existido una vulneración en lo relativo al acceso a la información sobre salud reproductiva. Observó que el médico tratante de la accionante había resuelto la petición de forma incompleta, pues se había limitado a informar que la cirugía no estaba cubierta por su plan de salud. Para el tribunal, este tipo de respuestas administrativas resultan insuficientes frente a solicitudes vinculadas con la autodeterminación, ya que omiten proporcionar detalles técnicos e información completa, detallada y comprensible que permitan a la persona tomar decisiones libres y responsables sobre su procreación, de acuerdo con sus expectativas y su proyecto de vida.
La corte destacó que el Estado y las instituciones de salud tienen el deber de eliminar barreras que impidan el conocimiento efectivo de los medios para ejercer los derechos reproductivos. En este sentido, la información es calificada como un componente esencial de la autonomía individual y del libre desarrollo de la personalidad. La corte enfatizó que la relevancia de esta garantía es mayor cuando se trata de ciudadanos en situaciones de vulnerabilidad socioeconómica, quienes dependen del sistema público para obtener asesoría técnica sobre sus opciones reproductivas.
En conclusión, la Corte resolvió, por un lado, confirmar la negativa de ordenar la cirugía, pero, por el otro, amparar el derecho fundamental de acceso a la información de la paciente. Por esa razón, ratificó el fallo de única instancia que había rechazado la acción de tutela original.
Como medida de reparación, y en amparo del derecho fundamental al acceso a la información sobre salud reproductiva de Anastasia, instruyó a la entidad prestadora de servicios de salud para que, en un plazo de cinco días, entregara a la paciente un informe exhaustivo sobre el procedimiento de reversión de ligadura de trompas. Esta comunicación debe contemplar aspectos científicos, así como los riesgos y la viabilidad del tratamiento, con el fin de asegurar que el lenguaje utilizado sea adecuado para la plena comprensión de la interesada.