CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA
Incendio forestal culposo. Especial levedad del hecho. Razonabilidad de la ley penal. Derecho a la igualdad ante la ley. Protección del medioambiente. (Italia). La exclusión del delito de incendio forestal culposo del ámbito de aplicación de la no punibilidad por especial levedad del hecho resulta manifiestamente irrazonable, en tanto esa causal sí es aplicable a otros delitos culposos de igual o mayor gravedad, incluido el desastre ambiental culposo. (Sentencia n.° 5/2026, del 22-1-2026).
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CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA, sentencia n.° 5/2026, del 22-1-2026, en https://www.cortecostituzionale.it/scheda-pronuncia/2026/5
Antecedentes del caso: en 2023, un hombre provocó por accidente un incendio cuando quemaba restos de plantas en su propiedad. De acuerdo con el personal de bomberos, tras un cambio repentino en la dirección del viento, el fuego se propagó en una superficie de 500 metros cuadrados de terreno inculto perteneciente a la vivienda del hombre y por 3500 metros cuadrados de bosque, una zona no particularmente extensa. Los daños producidos por el incendio fueron leves. Una persona que transitaba en ese momento por las inmediaciones declaró haber visto que el hombre intentaba apagar el fuego.
El hombre fue imputado y, en el marco del proceso penal, el juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal Ordinario de Potenza planteó (con referencia a los arts. 3 y 27, tercer párrafo, de la Constitución) una cuestión de legitimidad constitucional del art. 131-bis, tercer párrafo, n.° 3, del Código Penal. Tal artículo prevé, en relación con el delito de incendio forestal culposo (tipificado en el art. 423-bis, párrafo segundo, del mismo instrumento), que el juez no puede considerar esa ofensa como de particular levedad. Dado que las circunstancias del caso llevaban a considerar el hecho imputado como de especial levedad, y dado que el autor había demostrado una conducta colaborativa, el tribunal cuestionó la legitimidad y razonabilidad de la norma que prohibía aplicar la causal de no punibilidad aun cuando se tratara de una conducta meramente culposa.
Según el tribunal, tal exclusión generaba una disparidad de trato. Señaló que, incluso en relación con los delitos de “peligro común”, el único delito excluido de la aplicación de la causa de no punibilidad es el previsto en el art. 423-bis, apartado segundo, del Código Penal, al que, sustancialmente, se le da el mismo tratamiento que a un delito doloso, ya que ningún otro delito de “peligro común” está excluido de la aplicación del art. 131-bis del Código Penal. Ni siquiera el delito de desastre ambiental culposo, sostuvo, está incluido entre los delitos respecto de los cuales el juez tiene vedada la posibilidad de reconocer la especial levedad de la ofensa.
Agregó que la normativa impugnada suponía una violación del principio de proporcionalidad de la pena. A juicio del tribunal remitente, la disposición sometida a examen resulta incompatible con los arts. 3 y 27, párrafo tercero, de la Constitución, por cuanto impone la aplicación de una sanción penal incluso en los casos en que la reprochabilidad es mínima, y en aquellos en que la aplicación del mínimo legal parece incongruente en relación con la escasa entidad del hecho.
Sentencia: la Corte Constitucional de Italia declaró la ilegitimidad constitucional parcial del art. 131-bis, tercer párrafo, n.° 3, del Código Penal.
En primer lugar, la corte declaró inadmisible el planteo relativo a la proporcionalidad de la pena (arts. 3 y 27, tercer párrafo, de la Constitución), debido a que el juez remitente, en esta fase, solo debe decidir si corresponde elevar la causa a juicio, y no valorar la pena.
No obstante, en cuanto al fondo, la corte consideró fundada la cuestión que había planteado el tribunal remitente con referencia al art. 3 de la Constitución. Señaló que la cuestión debía ser valorada desde la lógica propia del art. 131-bis. Observó que la jurisprudencia reconocía una amplia discrecionalidad para delimitar su ámbito de aplicación, con el límite de la manifiesta irrazonabilidad. En contra de lo argüido por el juez remitente, la corte sostuvo que tal irrazonabilidad no podía fundarse solo en el argumento de que el incendio forestal es el único delito excluido, ya que el art. 131-bis también excluye los supuestos en que la conducta, aunque no sea dolosa, haya causado muerte o lesiones gravísimas.
Por otra parte, observó que era claro que el legislador había tenido la intención de establecer un régimen particularmente severo respecto del incendio forestal, también en su forma culposa, cuya pena es hoy de dos a cinco años. Esto se vincula con la especial relevancia del bien protegido y con la reforma del art. 9 de la Constitución, que obliga a proteger el medio ambiente, la biodiversidad y los ecosistemas, también en interés de las generaciones futuras, lo que podría explicar la exclusión.
No obstante, la corte señaló que, efectivamente, la consideración de la especial levedad sí se aplica a todos los delitos culposos contra la salud pública (incluida la epidemia y el envenenamiento de aguas), lo que genera una evidente desigualdad respecto de delitos con una tutela jurídica similar.
La incongruencia más fuerte, sostuvo, se presenta respecto del caso de desastre ambiental culposo, que no está excluido de la aplicación del art. 131-bis. Su pena mínima (de un año y ocho meses) es incluso menor que la del incendio forestal culposo (de dos años). La descripción legal del delito de desastre ambiental se define a partir de tres supuestos alternativos que implican un nivel de daño ambiental mucho más grave que el propio del incendio forestal: la alteración irreversible de un ecosistema; la alteración de un ecosistema cuya reparación solo es posible mediante medidas excepcionales, y la afectación de la seguridad pública por la magnitud del daño o por el número de personas perjudicadas o expuestas al peligro.
A la luz de todo ello, de acuerdo con la corte, la exclusión del incendio forestal culposo del ámbito de aplicación de la no punibilidad por especial levedad del hecho constituye una anomalía difícil de explicar, máxime si se tiene en cuenta que los hechos subsumibles en la figura legal del incendio forestal pueden presentar, en la práctica, una gravedad objetiva muy heterogénea. En efecto, observó que pueden abarcar tanto la destrucción a gran escala de bosques enteros como episodios mucho menos catastróficos, como este caso, en que el incendio había afectado únicamente la cobertura de hierba seca y las zarzas del sotobosque, en una zona no particularmente extensa, y con daños leves a las copas de los árboles.
La corte entendió que resultaba manifiestamente irrazonable que la no punibilidad por especial levedad del hecho fuera admisible para el delito más grave y que, en cambio, estuviera excluida para el delito menos grave.
Por lo expuesto, la corte declaró la inconstitucionalidad del art. 131-bis, tercer párrafo, n.° 3, del Código Penal, en lo que respecta a impedir considerar de especial levedad la ofensa cuando se trata del delito previsto en el art. 423-bis, segundo párrafo, del Código Penal.