TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
Derecho de la Unión Europea. Derechos inherentes al estatuto de ciudadano de la Unión. Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros. Derecho al respeto de la vida privada y familiar. Derecho a contraer matrimonio y fundar una familia. Prohibición de discriminación. Reconocimiento de parejas del mismo sexo. Continuidad del estado civil adquirido en otro Estado miembro. Derecho derivado de residencia del cónyuge de un ciudadano de la Unión. Respeto de la identidad nacional de los Estados miembros. Orden público. (Tribunal de Justicia de la Unión Europea-Polonia). Los Estados miembros tienen la obligación de reconocer el matrimonio contraído legalmente por dos ciudadanos de la Unión en otro Estado miembro en el que han ejercido su libertad de circulación y de residencia, incluso cuando se trate de un matrimonio de personas del mismo sexo y el Estado de acogida no lo prevea en su ordenamiento. (C 713/23, sentencia del 25-11-2025,).
Tweet
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C 713/23, sentencia del 25-11-2025, en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=306543&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=15304341
Antecedentes del caso: en 2018, dos ciudadanos polacos residentes en Alemania —uno de ellos también ciudadano alemán— contrajeron matrimonio en Berlín. Con la intención de trasladarse a Polonia y de residir allí como pareja casada, solicitaron la transcripción del certificado de matrimonio expedido en Alemania en el Registro Civil polaco, para que su matrimonio fuera reconocido en Polonia. La solicitud fue denegada con el argumento de que el derecho polaco no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, de manera que la transcripción del certificado de matrimonio habría infringido los principios fundamentales del ordenamiento jurídico polaco.
Los cónyuges impugnaron la denegación ante la autoridad administrativa de la provincia de Mazovia, que confirmó la denegación. Se estableció que existía una contradicción entre el certificado de matrimonio alemán y su equivalente polaco. En la transcripción, uno de los cónyuges habría figurado en el apartado reservado a “mujer”. Como el derecho polaco solo admite el matrimonio entre un hombre y una mujer, esa inscripción habría sido ilícita.
Los cónyuges interpusieron un recurso ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la provincia de Varsovia. Alegaron, entre otras cosas, que la obligación de proteger el matrimonio como unión entre una mujer y un hombre, según lo enunciado en el art. 18 de la Constitución polaca, no tiene el efecto de prohibir que se tome acta de un matrimonio contraído en el extranjero entre dos personas del mismo sexo. El recurso fue desestimado con fundamento en que la transcripción de un certificado de matrimonio como el controvertido violaría los principios fundamentales del ordenamiento polaco, pues conduciría a que coexistieran el matrimonio entre una mujer y un hombre y el matrimonio entre personas del mismo sexo, lo cual no está contemplado en la Constitución ni en las leyes nacionales. Sostuvo, además, que denegar la transcripción no infringía los arts. 8 (respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el art. 12 (derecho a contraer matrimonio) de ese mismo instrumento, ni el art. 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros), puesto que el litigio principal tenía por objeto una cuestión relativa al estado civil que no guardaba relación con el derecho de circulación y residencia en un Estado de la Unión.
Los cónyuges interpusieron un recurso de casación contra esa sentencia ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia. Argumentaron que la falta de reconocimiento de su matrimonio constituía una restricción desproporcionada a su libertad de circulación y de residencia en un Estado miembro y que esto los desanimaba a ejercer la libertad de circulación, o incluso lo impedía. Puntualizaron que la perspectiva de vivir con dos estados civiles diferentes, y de no poder continuar en Polonia la misma vida privada y familiar que llevaban en Alemania, podía disuadirlos de residir en Polonia.
El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo se dirigió al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el propósito de dilucidar la interpretación de los arts. 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), apartado 2, letra a) —derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en los Estados miembros—, y 21 del TFUE, apartado 1, en relación con los arts. 7 —derecho al respeto de la vida privada y familiar— y 21, apartado 1 —prohibición de discriminación, incluida la discriminación por orientación sexual—, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con el art. 2. 2 de la Directiva 2004/38 —relativo al concepto de “miembro de familia” en relación con el ejercicio del derecho de libre circulación y residencia—. En particular, preguntó si tales artículos debían interpretarse en el sentido de que no permiten a las autoridades competentes de un Estado miembro denegar el reconocimiento y la transcripción en el registro nacional de un matrimonio entre personas del mismo sexo que hubieran contraído un nacional de ese Estado miembro y un ciudadano de otro Estado de la Unión, con arreglo a la legislación de este último Estado, de manera que se impida que estas dos personas residan en el primer Estado miembro con ese estado civil y con el mismo apellido, con motivo de que el derecho del Estado de acogida no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo.
Sentencia: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que los arts. 20 y 21, apartado 1, del TFUE —en relación con los arts. 7 y 21, apartado 1 de la Carta— deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de ese Estado miembro que hubiera sido contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir, a tal efecto, el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento.
Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicitaba que se dilucidase, en esencia, si los arts. 20 y 21 del TFUE, apartado 1, en relación con los arts. 7 y 21, apartado 1, de la Carta, pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, por no autorizar el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer ni transcribir en el Registro Civil el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de ese Estado miembro, que ha sido contraído legalmente en el ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar.
El tribunal observó que el estatuto de ciudadano de la Unión constituye el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros.
El art. 20 del TFUE, apartado 2, y los arts. 21 y 22 del TFUE atribuyen una serie de derechos a ese estatuto. Como se desprende de la jurisprudencia del propio tribunal, un nacional de un Estado miembro que, en su condición de ciudadano de la Unión, ha ejercido su libertad de circulación y de residencia en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen puede invocar los derechos inherentes a esa condición, en particular los contemplados en el art. 21 del TFUE, apartado 1, también, en su caso, en relación con su Estado miembro de origen.
El tribunal añadió que los derechos reconocidos por esa disposición a los nacionales de los Estados miembros incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales cuando regresen a él, y disfrutar de la presencia a su lado de los miembros de su familia, entre los que se incluye su cónyuge.
Señaló que ya había tenido ocasión de referirse a la existencia de la obligación de concesión de un derecho de residencia derivado al cónyuge de un ciudadano de la Unión, en una situación en que ese cónyuge era un nacional de un tercer país del mismo sexo que el ciudadano de la Unión, y en que el matrimonio con este último se había contraído legalmente en el Estado miembro de acogida. Observó que, en cuanto a la situación de dos ciudadanos de la Unión que, como sucede en el litigio principal, llevan una vida común en el Estado miembro de acogida y han contraído matrimonio en él con arreglo al derecho local, el efecto útil de los derechos que el art. 21 del TFUE, apartado 1, confiere a esos ciudadanos exige, con mayor motivo, que esos ciudadanos puedan continuar en el Estado miembro del que son originarios la vida familiar que han desarrollado o consolidado en el Estado miembro de acogida, en particular mediante el matrimonio.
Indicó que era cierto que, en el estado actual del derecho de la Unión, las normas relativas al matrimonio son competencia de los Estados miembros —competencia que el Derecho de la Unión no puede restringir—. Los Estados miembros disponen de la libertad de contemplar o no el matrimonio entre personas del mismo sexo en su derecho nacional. No obstante, sostuvo, cada Estado miembro debe respetar el derecho de la Unión al ejercitar tal competencia y, en particular, las disposiciones del TFUE relativas a la libertad de que disfruta todo ciudadano de la Unión de circular y de residir en el territorio de los Estados miembros, y por tanto de reconocer, a tal efecto, el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro.
De acuerdo con el tribunal, la negativa de las autoridades de un Estado miembro del que son nacionales dos ciudadanos de la Unión de mismo sexo a reconocer el matrimonio que han contraído legalmente con arreglo a los procedimientos previstos para ello en otro Estado miembro, en el que esos ciudadanos de la Unión han ejercido su libertad de circulación y de residencia, puede obstaculizar el ejercicio del derecho consagrado en el art. 21 del TFUE, puesto que esa negativa puede generar para ellos graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado. En particular, tal negativa impide a esos ciudadanos de la Unión, que han desarrollado o consolidado una vida familiar durante su residencia en el Estado miembro de acogida, viviendo en él como personas casadas, continuar esa vida familiar disfrutando de ese estatuto jurídico, determinado y oponible frente a terceros, y los obliga a vivir como personas solteras al regresar a su Estado miembro de origen.
Así pues, según el tribunal, la falta de reconocimiento de ese matrimonio en el Estado miembro de origen entraña un riesgo concreto de que la organización de la vida familiar de esos ciudadanos se vea gravemente obstaculizada cuando regresen a su Estado miembro de origen, puesto que, en numerosas acciones de la vida cotidiana, de la esfera tanto pública como privada, les será imposible hacer valer su estatuto marital, que, sin embargo, ha sido establecido legalmente en el Estado miembro de acogida.
Según señaló, se deduce que la negativa por parte de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el matrimonio de dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo que hubieran contraído durante su residencia en otro Estado miembro constituye un obstáculo al ejercicio del derecho de esos ciudadanos, consagrado en el art. 21 del TFUE, apartado 1, a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En efecto, tal negativa tendrá como consecuencia que esos ciudadanos de la Unión se vean privados de la posibilidad de regresar al Estado miembro del que son nacionales y de continuar en él la vida familiar desarrollada o consolidada en el Estado miembro de acogida.
De acuerdo con el tribunal, de las indicaciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la solicitud de los cónyuges —destinada a que el certificado del matrimonio que contrajeron en Alemania fuese transcrito en el Registro Civil polaco para que se reconociera ese matrimonio en Polonia— fue desestimada sobre la base de que el derecho polaco no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo y, por consiguiente, tal transcripción violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico polaco.
A este respecto, el tribunal recordó que, en virtud del art. 4 del TUE, apartado 2, la Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros. Además, con arreglo al art. 9 de la Carta, se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.
Por otra parte, observó que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del propio tribunal había declarado que el concepto de “orden público” como justificación de una excepción a una libertad fundamental debe interpretarse en sentido estricto, de manera que cada Estado miembro no pueda determinar unilateralmente el alcance de ese concepto sin control por parte de las instituciones de la Unión. Por lo tanto, el orden público solo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
De tal suerte, según el tribunal, la obligación para el Estado miembro de origen de reconocer un matrimonio entre ciudadanos de la Unión del mismo sexo que hubieran contraído en el Estado miembro de acogida en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con el fin de permitirles regresar al Estado miembro del que son nacionales y continuar en él su vida familiar, para disfrutar de su estatuto marital legalmente establecido, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el Estado miembro de origen, que viene definida por el derecho nacional y recae dentro de la competencia de los Estados miembros. Tal obligación no implica que este último Estado miembro deba contemplar, en su derecho nacional, la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que se limita a la obligación de garantizar el reconocimiento de tales matrimonios, contraídos en el Estado miembro de acogida de conformidad con el derecho de ese Estado, a los efectos del ejercicio de los derechos que para esos ciudadanos se derivan del derecho de la Unión. Así pues, tal obligación de reconocimiento no atenta contra la identidad nacional ni amenaza el orden público del Estado miembro de origen.
Sostuvo que una medida nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas solo se justifica si esa medida guarda conformidad con los derechos fundamentales garantizados en la Carta, y por cuyo respeto vela el Tribunal de Justicia, en particular con el derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 7 de la Carta) y con la prohibición de toda discriminación por razón de orientación sexual (art. 21, apartado 1, de ese instrumento).
El tribunal observó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la relación que mantiene una pareja formada por personas del mismo sexo puede estar comprendida en el concepto de “vida privada” y en el de “vida familiar” del mismo modo que la de una pareja de personas de sexo opuesto que se encuentre en la misma situación.
Añadió que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había declarado que el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos impone a los Estados miembros la obligación positiva de instaurar un marco jurídico que permita el reconocimiento y la protección de las parejas formadas por personas del mismo sexo, y que la República de Polonia había incumplido la obligación, lo que conllevaba que las personas afectadas se vieran en la incapacidad de organizar aspectos fundamentales de su vida privada y familiar. En lo que respecta a personas del mismo sexo que han contraído matrimonio legalmente en el extranjero, observó que ese tribunal había señalado igualmente que, al negarse a registrar de alguna forma ese tipo de matrimonio, las autoridades polacas habían dejado a esas personas en un vacío jurídico y no habían respondido a las necesidades fundamentales de reconocimiento y de protección de las parejas formadas por personas del mismo sexo que mantienen una relación estable. En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había considerado que ninguno de los motivos de interés público invocados por el Gobierno polaco prevalecía sobre el interés de esas personas en que la ley reconozca y proteja debidamente sus correspondientes relaciones (“Przybyszewska y otros c. Polonia”, “Formela y otros c. Polonia”, “Andersen c. Polonia”).
Por consiguiente, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, la falta de reconocimiento del matrimonio que dos individuos del mismo sexo, ambos ciudadanos de la Unión, han contraído con arreglo al derecho del Estado miembro en el que han ejercido su libertad de circulación y de residencia, debida a que el derecho del Estado miembro del que son nacionales, y en el que desean continuar su vida privada y familiar, no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, es contraria a los derechos fundamentales que el art. 7 de la Carta garantiza a las parejas formadas por personas del mismo sexo.
Según el tribunal, corresponde a un Estado miembro que no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo instaurar procedimientos adecuados para que se reconozca tal matrimonio cuando se hubiera celebrado entre dos ciudadanos de la Unión.
A este respecto, señaló que la elección de los medios de reconocimiento de los matrimonios contraídos por ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro se incluye en el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros en el marco del ejercicio de su competencia en materia de normas relativas al matrimonio. En este sentido, observó que la transcripción de certificados de matrimonio en el Registro Civil de los Estados miembros no constituía sino un medio entre otros posibles para permitir tal reconocimiento. Sin embargo, el Tribunal de Justicia subrayó que esos medios no deben imposibilitar o dificultar excesivamente ese reconocimiento ni discriminar a las parejas formadas por personas del mismo sexo con motivo de la orientación sexual que tuvieran, lo que ocurre cuando el derecho nacional no prevé, para esas parejas, un medio de reconocimiento equivalente al establecido para las parejas de sexo opuesto. Por lo tanto, habida cuenta de que la transcripción es el único medio previsto por el derecho polaco para que un matrimonio contraído en otro Estado miembro sea reconocido de manera efectiva por las autoridades administrativas, el tribunal resolvió que Polonia está obligada a aplicarlo indistintamente a los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo y a los contraídos por personas de sexo opuesto.