Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
12/02/2026

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Derecho a la salud. Derecho a la dignidad humana. Derecho al cuidado. Vejez digna. Adultos mayores. Cuidadores. Atención domiciliaria. Política pública nacional. (Colombia). Las autoridades deben adoptar políticas públicas para proteger a adultos mayores y a sus cuidadores, ya que la vejez digna requiere la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad y que el acceso al cuidado forma parte del contenido esencial del derecho a la salud. (Sentencia T-319-25, del 25-7-2025).


   
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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-319-25, del 25-7-2025, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-319-25.htm

 

   Antecedentes del caso: la accionante, una mujer de 100 años que vive en Cartagena, padecía múltiples enfermedades crónicas y limitaciones funcionales que le impedían realizar actividades básicas y cotidianas por sí misma. Tras sufrir una fractura de cadera, quedó en condición de dependencia total y requería asistencia permanente para su movilidad, alimentación y control médico.
   Su familia, compuesta por hijos mayores de setenta años con patologías propias, manifestó que no estaba en condiciones físicas ni económicas para asumir integralmente las labores de asistencia. Por eso, la mujer solicitó a la entidad promotora de salud la asignación de un cuidador permanente, atención médica domiciliaria y terapias físicas, así como la asignación de un especialista en nutrición y la prestación de un tratamiento integral para la atención de sus enfermedades.
   La entidad, sin embargo, no respondió de forma adecuada ni brindó los servicios en los tiempos requeridos. En consecuencia, la mujer interpuso, en nombre propio, una acción de tutela con solicitud de medida provisional contra la entidad promotora de salud, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. 
   En primera instancia, el Juzgado n.° 13 Civil Municipal de Cartagena de Indias admitió la acción de tutela y amparó de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante. Sin embargo, negó la medida provisional solicitada, pues consideró que el servicio de enfermería no contaba con respaldo del médico tratante y que, además, no se había acreditado la urgencia de la medida. Tras la apelación, en segunda instancia, el Juzgado n.° 7 Civil del Circuito de Cartagena confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Indicó que no existía certeza médica sobre la necesidad de un cuidador para la paciente.
   Luego, la accionante promovió una acción de tutela ante la Corte Constitucional de Colombia. Alegó que habían sido vulnerados sus derechos a la salud, a la dignidad humana y al cuidado. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había reconocido a las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional, y que su avanzada edad dificultaba el ejercicio autónomo de sus derechos. Asimismo, indicó que esa jurisprudencia había establecido las condiciones bajo las cuales correspondían los servicios domiciliarios de enfermería y cuidador, y se refirió a los principios esenciales en el ámbito de la salud, tales como la integralidad, la accesibilidad, la oportunidad, la continuidad y la universalidad. 

   Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia admitió la acción y amparó los derechos a la salud, a la dignidad humana y al cuidado de la mujer. Señaló que la entidad promotora de salud había vulnerado esos derechos, ya que no le había brindado atención domiciliaria adecuada. La corte enfatizó que la vejez digna requería la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad, y que el acceso al cuidado formaba parte del contenido esencial del derecho a la salud. 
   Por lo tanto, ordenó la prestación de servicios médicos y de cuidador durante doce horas diarias, mientras subsistieran las condiciones de dependencia. Además, exhortó al Estado (tanto al Poder Ejecutivo como al Legislativo) a implementar una política pública nacional de cuidado que defina la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y las instituciones y regule integralmente la asistencia a las personas dependientes, en su calidad de sujetos de especialísima protección constitucional, y a sus cuidadores.
   En su análisis, la corte observó que los derechos a la salud y al cuidado se configuraban como garantías fundamentales esenciales para asegurar a las personas mayores condiciones de vida dignas, autónomas y seguras en la etapa final de su existencia. Sostuvo que la realización de estos derechos exigía un enfoque integral, solidario y diferencial, que comprometía no solo al Estado, sino también a la sociedad y a la familia. Según la corte, la atención a los adultos mayores debe comprender tanto la provisión de servicios médicos como el acompañamiento humano y social indispensable para preservar su bienestar.
   Por otro lado, la corte recordó la jurisprudencia relacionada con los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad, así como las obligaciones de las entidades promotoras de salud frente al suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados. Además, destacó que muchos adultos mayores, pese a ser sujetos de especial protección, también asumían, en numerosos casos, tareas de cuidado hacia otras personas, lo que implicaba una responsabilidad desproporcionada para esta población y demandaba medidas integrales para atender la problemática.
   Señaló que, dada las condiciones particulares de este caso y en virtud de los principios de solidaridad y buena fe, era necesario que la entidad promotora de salud colaborara con la familia en la prestación del servicio de cuidador de forma parcial. Agregó que se cumplían los requisitos jurisprudenciales al respecto, y que la familia no tenía la capacidad material para asumir de forma integral las labores de cuidado, incluido la totalidad de sus costos. En consecuencia, ordenó garantizar jornadas diarias de acompañamiento de doce horas.
   Asimismo, la corte advirtió que las entidades promotoras de salud tenían que realizar una valoración técnico-científica integral de la accionante para definir el plan de atención más adecuado, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico. Esta evaluación deberá incorporar el análisis de la inclusión de la paciente en un programa de atención médica domiciliaria con los servicios de visitas médicas, exámenes de laboratorios clínicos, terapias y demás servicios médicos que pueda necesitar. Por último, resaltó la importancia de efectuar valoraciones periódicas para materializar el seguimiento recomendado a la paciente por el médico tratante y, según la evolución de su condición médica, determinar si eventualmente podía requerir el servicio de enfermería domiciliaria.