TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ
Derecho penal. Crímenes de lesa humanidad. Prescripción. Principio de legalidad. (Perú). La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad solo rige si el Estado la adopta mediante tratados, y no puede aplicarse retroactivamente sin vulnerar el principio de legalidad; por eso, los delitos cometidos en Perú antes de 2002 y 2003 no pueden ser calificados como de lesa humanidad ni ser imprescriptibles, y deben juzgarse como delitos comunes conforme al Código Penal vigente en el momento de los hechos. (Sentencia n.° 190/2025, del 18-11-2025).
Tweet
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ, sentencia n.° 190/2025, del 18-11-2025, en https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2025/12/Vea-sentencia-Tribunal-Constitucional-de-Peru-1.pdf
Antecedentes del caso: el Colegio de Abogados de Lima y la fiscal de la Nación interpusieron ante el Tribunal Constitucional de Perú sendos planteos de inconstitucionalidad de la Ley n.° 32107/2024 sobre el alcance del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en el derecho peruano.
Los demandantes sostuvieron que la ley vulneraba la Constitución, el derecho a la verdad, el acceso a la Justicia, la tutela judicial efectiva y diversos estándares del derecho internacional, especialmente los principios de ius cogens que reconocen la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de guerra. Señalaron que los arts. 2, 3, 4 y 5 de la ley limitaban indebidamente la aplicación de tratados como el Estatuto de Roma (2002) y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (2003), porque los restringe solamente a hechos posteriores a su entrada en vigor. También argumentaron que la norma favorecía la impunidad, desconocía la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (como los casos “Barrios Altos” y “La Cantuta”) y afectaba procesos judiciales en trámite.
El Congreso, por su parte, solicitó que los planteos fuesen declarados infundados. Defendió la constitucionalidad íntegra de la Ley n.° 32107/2024 y sostuvo que sus disposiciones se ajustaban tanto a la Constitución como al derecho internacional aplicable.
Sentencia: el Tribunal Constitucional de Perú declaró infundados los planteos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley n.° 32107/2024. Interpretó que, respecto de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, se aplicarán las reglas de prescripción conforme a las leyes penales vigentes al momento de la comisión de los hechos. Asimismo, exhortó al Congreso a modificar el Código Penal, a fin de incorporar los delitos de lesa humanidad tal y como se encuentran regulados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con la expresa inclusión del elemento contextual que caracteriza a estos delitos, es decir, que el hecho delictivo se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de ese ataque.
El tribunal sostuvo que la tipificación de los crímenes de lesa humanidad es considerada derecho internacional consuetudinario (ius cogens), pero la imprescriptibilidad no lo es. Esta última solo rige si el Estado la adopta mediante tratados, por lo que no puede aplicarse retroactivamente sin vulnerar el principio de legalidad. En consecuencia, los delitos cometidos antes de 2002 y 2003 no pueden ser calificados como de lesa humanidad ni ser imprescriptibles, y deben juzgarse como delitos comunes conforme al Código Penal vigente en el momento de los hechos.
El tribunal observó que el Código Penal peruano no ha incorporado plenamente los delitos de lesa humanidad de acuerdo con el Estatuto de Roma, sobre todo porque carece del elemento contextual (ataque generalizado o sistemático contra la población civil). A su vez, advirtió que la ausencia de esa tipificación impide aplicar válidamente consecuencias propias de esos delitos, como la imprescriptibilidad o regímenes procesales especiales.
Respecto del plazo razonable del proceso, el tribunal subrayó que muchos procesos por hechos antiguos llevaban más de veinte años sin resolución, lo que afecta la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y los derechos de las víctimas. Reiteró que la imprescriptibilidad no autorizaba procedimientos interminables. Afirmó que el derecho al plazo razonable era un componente esencial del debido proceso y protegía tanto a imputados como a víctimas.
Para resolver cómo se calcula la prescripción en delitos graves cometidos durante el conflicto interno, el tribunal retomó su jurisprudencia previa: reconoció que, entre la comisión de los hechos y enero de 2002, el Estado generó obstáculos ilegítimos para investigar, como tribunales militares incompetentes y leyes de amnistía declaradas incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de acuerdo con la sentencia del caso “Barrios Altos” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Por eso, ese período suspende el cómputo de la prescripción, que solo comienza a correr desde 2002. Esto no implica imprescriptibilidad retroactiva, sino una suspensión justificada por el propio accionar estatal.
Con esta interpretación, el tribunal declaró constitucionales todos los artículos de la Ley n.° 32107. Los arts. 2 y 3, que establecen las fechas de vigencia del Estatuto de Roma y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, se limitan a reproducir el contenido de los tratados. El art. 4 es válido siempre que se entienda con la suspensión del plazo hasta 2002, y el art. 5 simplemente reafirma la prohibición de aplicar retroactivamente tipos penales de lesa humanidad. Ninguna de estas disposiciones impide investigar ni sancionar delitos graves conforme a la ley interna aplicable.
Por último, el tribunal examinó la relación entre la Ley n.° 32107 y la sentencia de supervisión de cumplimiento del caso “Barrios Altos”. Señaló que compartía el deber de combatir la impunidad, pero discrepaba con la orden de la Corte Interamericana de dejar sin efecto una ley nacional sin considerar el marco constitucional peruano. Reiteró que el respeto a la irretroactividad penal y al plazo razonable era plenamente compatible con las obligaciones internacionales del Estado y que la Ley n.° 32107 armonizaba la lucha contra la impunidad con las garantías del debido proceso.