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ORE - Jurisprudencia - Unión Europea
29/12/2025

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Derecho de la Unión Europea. Responsabilidad de los transportistas aéreos en caso de pérdida de equipaje. Pérdida de un animal de compañía de un pasajero. Animal de compañía como equipaje. Daño moral. Derecho al bienestar animal. (Tribunal de Justicia de la Unión Europea-España).  Los animales de compañía están comprendidos en el concepto de equipaje a los efectos del Convenio de Montreal en el contexto de un vuelo internacional, por lo que su pérdida se indemniza dentro del límite previsto para el equipaje facturado. (C 218/24, sentencia del 16-10-2025).


   
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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C 218/24, sentencia del 16-10-2025, en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9140AED453DFA51FD1694BBDE8787B8B?text=&docid=305206&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4517431 

 

    Antecedentes del caso: la petición prejudicial en cuestión se presentó en el contexto de un litigio entre una pasajera de un vuelo internacional, por un lado, y el transportista aéreo Iberia y IATA España S. L. U., por el otro. 
    La pasajera había tomado un vuelo operado por Iberia con su animal de compañía, una perra, que debía viajar en bodega dentro de un transportín en función de su peso y tamaño. La pasajera facturó el transportín, pero sin hacer una declaración especial del valor de la entrega del equipaje facturado. Al llegar a destino, la perra salió del trasportín, se puso a correr por las inmediaciones de la aeronave y no pudo ser recuperada. 
    Tras la pérdida del animal, la pasajera presentó una demanda ante el Juzgado Mercantil n.° 4 de Madrid para solicitar una indemnización de €5000 en concepto de daño moral. Iberia admitió su responsabilidad y el derecho de la pasajera a recibir indemnización, pero con el límite previsto en el art. 22.2 del Convenio de Montreal, según el cual la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1000 derechos especiales de giro por pasajero, a menos que el pasajero hubiera hecho una declaración especial del valor de la entrega del equipaje facturado.
    El juzgado recurrió al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que determinara si el concepto de “equipaje”, en el sentido del art. 17.2 del Convenio de Montreal, excluye a los animales de compañía que viajan con los pasajeros. Según esta norma, el transportista es responsable por la destrucción, pérdida o daño del equipaje facturado cuando el hecho ocurre a bordo o bajo su custodia, a menos que el daño se deba a un defecto propio del equipaje. Además, consultó si el límite de indemnización previsto en el art. 22.2 del mismo instrumento se aplica a esos animales. Según el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que los animales son seres sensibles en el sentido del art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), o seres vivos dotados de sensibilidad, de conformidad con el derecho español, ligados a sus dueños por vínculos de afectividad, su pérdida provoca una afectación psíquica no equiparable, en términos generales, a la provocada por la pérdida de un mero conjunto de cosas que se corresponde con el concepto de “equipaje”. Por eso, estimó que el límite de indemnización previsto en el art. 22.2 no parecía adecuado. Por otra parte, señaló que la afectación psíquica causada por la pérdida de animales de compañía no puede prevenirse mediante la “declaración especial del valor”, en el sentido del art. 22.2, porque tal declaración se refiere al valor material del bien.

    Sentencia: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que el art. 17.2 del Convenio de Montreal, en relación con el art. 22.2 del mismo instrumento, debe interpretarse en el sentido de que los animales de compañía están incluidos en el concepto de “equipaje” a efectos de tales disposiciones.
    En primer lugar, el tribunal observó que el órgano jurisdiccional remitente preguntaba, en esencia, si el art. 17.2 del Convenio de Montreal, en relación con el art. 22.2 del mismo instrumento, debía interpretarse en el sentido de que los animales de compañía están excluidos del concepto de “equipaje”.
    Según precisó el tribunal, el concepto de “equipaje” al que se refiere el art. 17.2 no está definido ni en el Convenio de Montreal ni en el Reglamento n.º 2027/97 sobre responsabilidad de las compañías aéreas, cuyo art. 2.1.d) se remite al convenio y establece que este concepto corresponde, salvo en los casos en que se especifique otra cosa, tanto al equipaje registrado como al no registrado, en el sentido del art. 17.4 del convenio. De acuerdo con el tribunal, este concepto (habida cuenta, en particular, de la finalidad del Convenio de Montreal, que es unificar determinadas reglas relativas al transporte aéreo internacional) debe ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma para la Unión y sus Estados miembros, que tenga en cuenta las reglas de interpretación del derecho internacional general que obligan a la Unión. 
    Indicó que, en sentido ordinario, el término “equipaje” se refiere, con carácter general, a cualquier objeto que una persona lleve en un viaje. Si bien este objeto puede presentarse en forma de continente, como una bolsa, una maleta o una caja, que puede contener efectos personales, no necesariamente sucede así. Un cochecito, por ejemplo, puede constituir equipaje. Aunque el sentido ordinario del término “equipaje” se refiere a objetos, no permite, por sí solo, concluir que los animales de compañía no están comprendidos en ese concepto.
    En efecto, señaló que el término “equipaje” del art. 17.2 del Convenio de Montreal también figura en el art. 1 del mismo instrumento, que determina su ámbito de aplicación. Esta disposición enumera taxativamente tres categorías de transporte internacional efectuado en aeronaves a cambio de una remuneración: el transporte de personas, de equipaje y de carga.
    A este respecto, el tribunal observó que, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, se desprendía la pregunta de si la pérdida de un animal de compañía en una operación de transporte está comprendida en el régimen de responsabilidad del “equipaje”, previsto en los arts. 17.2 y 22.2 del Convenio de Montreal, o en el aplicable a los “pasajeros”, definido en los arts. 17.1 y 21. 
    En primer lugar, descartó la interpretación según la cual un animal de compañía está comprendido en el concepto de “pasajeros”, dado que el art. 1 del Convenio de Montreal se refiere de forma diferenciada a las personas y al equipaje. Por lo tanto, entendió que de esa disposición se desprende que el concepto de “personas” abarca el de “pasajeros”, y que un animal de compañía no puede asimilarse a un “pasajero”. De acuerdo con el tribunal, un animal de compañía está comprendido en el concepto de “equipaje” y la indemnización del daño derivado de su pérdida está sujeta al régimen de responsabilidad previsto para el equipaje en los arts. 17.2 y 22.2 del Convenio de Montreal.
    El tribunal añadió que, según surge del preámbulo del convenio, en el que se enuncia la decisión de establecer un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos, debe preservarse un equilibrio equitativo entre los intereses de las compañías aéreas y de los pasajeros. Para preservar tal equilibrio, el convenio prevé en determinados supuestos —en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor de su art. 22.2— la limitación de la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos, y la limitación de la indemnización que resulta en esos casos debe aplicarse “por pasajero”. Una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados de manera fácil y rápida, pero sin que se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, o incluso paralizar, su actividad económica. 
    Observó que, en el caso, la demandante había facturado el transportín sin una declaración especial del valor de la entrega en el lugar de destino, en el sentido del art. 22.2 del Convenio de Montreal. A este respecto, el tribunal señaló que en sentencias previas ya había interpretado el art. 22.2 del Convenio de Montreal en el sentido de que la responsabilidad del transportista por destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje está limitada a 1131 DEG por pasajero, y que ese tope constituye una indemnización máxima, no un monto automático que corresponda a todos los pasajeros, incluso en caso de pérdida del equipaje. Señaló, además, que, según jurisprudencia propia, la posibilidad de que el pasajero declare un valor especial al entregar el equipaje confirma que, a falta de tal declaración, el límite de responsabilidad del transportista es absoluto y comprende tanto el daño material como el moral derivados de la pérdida del equipaje. Por consiguiente, si un pasajero considera demasiado bajo el límite de responsabilidad por la pérdida del equipaje, puede aumentar ese límite mediante la declaración del valor especial y el pago de un importe adicional, siempre que el transportista acepte esa declaración.
    Por último, el tribunal aclaró que considerar a un animal de compañía como “equipaje” no contradice el art. 13 del TFUE, invocado por el órgano jurisdiccional remitente, en virtud del cual se exige tener en cuenta el bienestar de los animales como seres sensibles en las políticas de la Unión, pero respetando las leyes y costumbres de los Estados miembros. Observó, a partir tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como del art. 13 del TFUE, que la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo de interés general reconocido por la Unión. No obstante, el art. 13 del TFUE no prohíbe que los animales sean transportados como “equipaje”, en el sentido del art. 17.2 del Convenio de Montreal, ni que sean considerados como tal en el marco del régimen de responsabilidad establecido por ese convenio, siempre que se tengan plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales durante su transporte.