CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA
Derecho penal. Delito de tráfico de influencias ilícitas. Ley modificatoria. Convenio Penal sobre Corrupción del Consejo de Europa. (Italia). La modificación del delito de tráfico de influencias ilícitas no viola las obligaciones internacionales derivadas del Convenio Penal sobre Corrupción del Consejo de Europa. (Sentencia n.° 185/2025, del 16-12-2025).
Tweet
CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA, sentencia n.° 185/2025, del 16-12-2025, en https://www.cortecostituzionale.it/stampa-pdf-pronuncia/2025/185
Antecedentes del caso: el Tribunal de Roma planteó la inconstitucionalidad del art. 1.1, letra e), de la Ley n.º 114/2024 (Modificaciones al Código Penal, al Código Procesal Penal, al Ordenamiento Judicial y al Código del Ordenamiento Militar), que sustituyó el art. 346-bis del Código Penal (delito de tráfico de influencias ilícitas), por presunta incompatibilidad con los arts. 11 y 117.1 de la Constitución, en relación con el art. 12 del Convenio Penal sobre Corrupción del Consejo de Europa.
El tribunal debía juzgar la responsabilidad penal de algunos empresarios acusados de tráfico de influencias por haber pagado más de once millones de euros a un intermediario, que se habría comprometido a intervenir ante el entonces comisionado extraordinario para la emergencia COVID 19 con el fin de adjudicar a una serie de empresas chinas contratos millonarios de suministro de 800 millones de mascarillas.
El tribunal sostuvo que la reforma legal de 2024 había reducido de manera sustancial el alcance del delito de tráfico de influencias, que pasó a exigir: (i) el uso intencional de relaciones efectivamente existentes (y no solo alegadas); (ii) la promesa o entrega de utilidades exclusivamente económicas; y (iii) que la intermediación esté dirigida a la comisión de un delito por parte de un funcionario público. Esta restricción, combinada con la supresión del abuso de autoridad, haría prácticamente inaplicable el delito en supuestos como el de este caso. Estas limitaciones vulnerarían la obligación internacional de incriminación derivada del art. 12 del Convenio Penal sobre Corrupción, que impondría a los Estados tipificar un núcleo mínimo de conductas de tráfico de influencias, incluyendo las relaciones meramente presuntas, cualquier ventaja indebida —no solo económica— y mediaciones no necesariamente orientadas a la comisión de un delito. Por ello, la nueva norma sería inconstitucional en la medida en que excluye supuestos antes relevantes, como los vinculados al hoy derogado abuso de autoridad.
Sentencia: la Corte Constitucional de Italia declaró inadmisible el planteo de inconstitucionalidad del art. 1.1, letra e), de la Ley n.° 114/2024 en relación con el art. 11 de la Constitución, y declaró infundado el planteo referido al art. 117.1 de la Constitución en relación con el art. 12 del Convenio Penal sobre Corrupción del Consejo de Europa.
La corte recordó que el art. 12 del convenio describe el delito como el hecho de ofrecer, prometer o entregar dinero a un intermediario para que ejerza una “influencia indebida” sobre un funcionario público, sin exigir necesariamente que esa influencia tenga como objetivo que el funcionario público cometa un delito.
La corte confirmó, en consonancia con lo ya establecido en la sentencia n.° 95/2025 sobre la derogación del abuso de autoridad, que el incumplimiento de las obligaciones internacionales de tipificación de una conducta puede dar lugar a una violación del art. 117 de la Constitución, que impone al legislador el respeto de las obligaciones internacionales. Además, reconoció que del art. 12 del convenio se deriva, para el legislador, la obligación de tipificar en el ordenamiento penal italiano el delito de tráfico de influencias ilícitas.
Sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el concepto de “influencia indebida” utilizado por el convenio tiene contornos vagos, que necesariamente deben ser precisados por el legislador nacional. Lo mismo ocurre en relación con la persistente falta de una normativa sobre el lobbying, que permita trazar una línea clara de distinción entre las formas ilegítimas y legítimas de intermediación con los funcionarios públicos, destinadas a representar y defender los intereses de particulares y empresas o los intereses difusos y colectivos ante las administraciones públicas y el propio legislador.
Por lo tanto, en opinión de la corte, la decisión del legislador italiano de ofrecer una interpretación restrictiva de la “intermediación ilícita”, basada en la necesidad de que el acuerdo entre las partes tenga por objeto la comisión de un delito por parte del funcionario público, se sitúa dentro del margen de discrecionalidad que el propio convenio deja abierto al legislador nacional, que es el responsable de conciliar las cláusulas generales contenidas en el instrumento internacional con los principios de su propio ordenamiento, entre ellos el de precisión de la ley penal, de rango constitucional.
La corte, además, invitó al legislador a introducir una normativa orgánica sobre las actividades de lobbying. Sostuvo que era necesario definir con claridad las conductas de influencia ilícita sobre los funcionarios públicos y prever sanciones por el incumplimiento de las prescripciones correspondientes, lo que garantiza la transparencia de las prácticas de diálogo con las instituciones y asegura un control más preciso sobre la actuación de la administración pública y de sus representantes electos. La adopción de una normativa de este tipo podría, por otra parte, permitir al legislador reconsiderar las actuales opciones en materia de normativa penal del tráfico de influencias ilícitas, con el fin de garantizar una protección más eficaz de los mismos intereses colectivos —también de rango constitucional— de imparcialidad y buen funcionamiento de la administración pública frente a conductas de indudable gravedad, que actualmente siguen sin sanción.