CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Derecho civil. Pensiones de menores huérfanos. Registro civil con nota marginal. Interés superior del niño. Derecho a la seguridad social. Derecho al mínimo vital. Derecho a la vida digna. Derecho a la educación. Derecho al debido proceso administrativo. (Colombia). Los fondos privados de pensión no deben imponer requisitos desproporcionados al pagar pensiones a menores huérfanos, ya que corresponde priorizar el bienestar de los menores sobre las formalidades administrativas y respetar el principio del interés superior del niño. (Sentencia T-378-25, del 15-9-2025).
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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-378-25, del 15-9-2025, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-378-25
Antecedentes del caso: en 2024, la abuela materna de un adolescente asumió su cuidado, manutención y educación después de que quedara huérfano tras el fallecimiento de sus dos padres en circunstancias violentas. Con el propósito de garantizar el bienestar del menor, la accionante solicitó al fondo privado de pensiones Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo del afiliado fallecido, para cubrir los gastos de vivienda, alimentación, servicios, educación y actividades extracurriculares. No obstante, la entidad administradora se negó a estudiar el fondo de la solicitud, con el argumento de que la peticionaria no había aportado la documentación necesaria: el registro civil de nacimiento con la nota marginal que acreditara su designación como guardadora del adolescente.
La abuela accionó judicialmente contra esta decisión administrativa y pidió el reconocimiento de la pensión para su nieto. En primera instancia, el Juzgado n.° 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo solicitado. Argumentó que la accionante no había cumplido con el requisito de subsidiariedad ni acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. La mujer apeló. En segunda instancia, el Juzgado n.° 11 Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia y consideró que el procedimiento de solicitud de la pensión de sobrevivientes no estaba agotado, ya que no se había presentado toda la documentación requerida.
En consecuencia, la abuela, en calidad de agente oficiosa, promovió una acción de tutela ante la Corte Constitucional de Colombia. Alegó que la entidad administradora exigía un documento no previsto en la normativa, es decir, el registro civil de nacimiento con la nota marginal que acreditara su designación formal como guardadora, pese a que ella contaba con la custodia provisional otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Solicitó el amparo de los derechos del adolescente a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la educación. Al respecto, señaló que la exigencia del fondo privado de pensiones resultaba desproporcionada si se tenía en cuenta que ya estaba acreditada la custodia provisional otorgada por el ICBF y que el juzgado de familia interviniente aún no había dictado sentencia dentro del proceso de designación de guarda.
Mientras tanto, durante el avance del proceso de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, el juez de familia dictó sentencia y reconoció a la accionante como guardadora del adolescente. Con base en esa decisión, el fondo privado de pensiones concedió el derecho reclamado.
Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia, si bien declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente (debido a que el juez de familia ya había reconocido, al momento de la sentencia, a la accionante como guardadora del adolescente), resolvió que el fondo privado de pensiones había impuesto requisitos desproporcionados y vulnerado los derechos fundamentales del menor a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, a la educación y al debido proceso administrativo. Por lo tanto, en su decisión, instó a los fondos de pensiones a aplicar el principio del interés superior del niño en estos trámites.
En ese sentido, la corte verificó que la peticionaria contaba con una medida provisional de custodia vigente, lo que bastaba para este caso particular. Consideró que la exigencia de una nota marginal en el registro civil, como condición para reconocer una pensión de sobrevivientes, constituía una carga desproporcionada cuando ya existía una medida de custodia del adolescente. De este modo, con su decisión, reforzó la obligación de los fondos de pensiones de priorizar el bienestar de los menores huérfanos sobre las formalidades administrativas.
En su análisis, la corte observó que el fondo de pensiones Protección S. A. había impuesto una carga desproporcionada, pues exigía un requisito no contemplado por la ley, lo que afectaba el acceso del menor a su pensión y su derecho a una vida digna. Agregó que las administradoras de fondos de pensiones no podían exigir más requisitos de los previstos en la ley para otorgar la pensión, especialmente cuando se trata de garantizar los derechos de menores de edad en condición de orfandad. Así, afirmó que el principio del interés superior del niño debía orientar todas las actuaciones administrativas y judiciales, de manera que los trámites pensionales no se convirtieran en barreras formales que privaran a los menores de su sustento.
Sostuvo que el debido proceso administrativo en materia pensional resultaba vulnerado cuando las administradoras exigían documentos no contemplados en las normas vigentes o imponían cargas excesivas que dilataban el reconocimiento del derecho. Enfatizó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es evitar que la muerte del ser querido implique una pérdida sustancial en la calidad de vida de los beneficiarios y, en consecuencia, una afectación a su derecho al mínimo vital.
Por último, la corte concluyó que, aunque declaraba la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, instaba a los fondos de pensiones a abstenerse de imponer requisitos extralegales en los trámites de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de niños, niñas y adolescentes con padres ausentes. Ordenó que las administradoras flexibilicen los requisitos formales en función de las circunstancias de cada caso concreto y apliquen de manera preferente el principio del interés superior del menor para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.