CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Derecho a la igualdad. Derecho a la vivienda digna. Derecho a la dignidad humana. Derecho a la libertad de locomoción. Principio de no discriminación. Discapacidad. Accesibilidad. (Colombia). Se ordena eliminar las barreras físicas y arquitectónicas de un edificio que impiden la libre movilidad y accesibilidad a la vivienda de una residente con discapacidad. (Sentencia T-386-25, del 19-9-2025).
Tweet
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-386-25, del 19-9-2025, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-386-25.htm
Antecedentes del caso: en 2019 una mujer compró un inmueble para vivienda en un edificio. En 2022 empezó a padecer una discapacidad física, a causa de distintas patologías, que afectaba su integridad corporal y limitaba su movilidad. Para acceder a la vivienda, debe subir casi cien escalones, lo que, dada su condición de salud, representa una barrera diaria difícil de superar y repercute negativamente en su calidad de vida. Asimismo, cuando entra en crisis por los trastornos que sufre, tiene que ser retirada de su vivienda en camilla, con el riesgo que conlleva para ella y para las personas encargadas de su cuidado.
A principios de febrero de 2025, la mujer solicitó a la administración de su edificio que diera cumplimiento a la normativa en materia de derechos de las personas con discapacidad y realizara las adecuaciones de infraestructura necesarias a tal fin, como la construcción de una rampa o la apertura de una puerta peatonal adicional en la parte posterior del inmueble para facilitarle el acceso. Sin embargo, la asamblea general de copropietarios rechazó la solicitud. Alegó dificultades técnicas y la inexistencia de licencias urbanísticas que habilitaran las reformas edilicias. Añadió que, aunque se debían eliminar las barreras arquitectónicas, el consorcio no contaba con presupuesto para adecuar las zonas comunes mediante la construcción de rampas.
El 28 de febrero de 2025 la mujer solicitó judicialmente una acción de tutela contra el consorcio. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna. Manifestó que habían sido vulneradas la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Por lo tanto, solicitó que se ordenara comenzar el proceso de permisos para la construcción de una rampa o para que se habilite una puerta peatonal adicional en la parte posterior.
En primera instancia, en marzo de 2025, el Juzgado 48 Penal Municipal declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. El juez sostuvo que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial y que, aunque presentaba distintas afecciones, ninguna de sus patologías podía ser catalogada como enfermedad huérfana ni ella clasificada como sujeto de protección especial. Consideró que la demanda de tutela no se había fundamentado en la acreditación de un perjuicio irremediable. Por último, indicó que el asunto también podría tramitarse mediante un proceso verbal sumario ante la jurisdicción ordinaria, ya que se trataba de un conflicto entre la administración de una copropiedad y uno de los copropietarios.
La mujer interpuso una acción de tutela ante la Corte Constitucional de Colombia en busca de una solución efectiva que garantizara su movilidad y el acceso a su vivienda. Alegó que su estado de salud era cada vez más crítico, debido a la agudización de sus dolores físicos y al malestar psicológico que padecía. Añadió que su situación económica había empeorado debido a la discapacidad y que sufría muchas restricciones que le impedían desarrollar adecuadamente su trabajo. Además, precisó que, en el edificio, todavía no se habían realizado las adecuaciones edilicias reclamadas.
Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela y amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la libertad de locomoción y la vivienda digna de la accionante. Concluyó que la administración y la asamblea de copropietarios no habían realizado los ajustes razonables y necesarios para eliminar las barreras arquitectónicas. Por eso, ordenó implementar las obras que garantizaran la accesibilidad a su vivienda en un plazo de un año.
La corte observó que las barreras físicas y arquitectónicas existentes en el edificio limitaban de manera desproporcionada la accesibilidad de la accionante, quien, debido a su condición de salud, enfrentaba una restricción sustancial para ejercer su libertad de locomoción y disfrutar de una vivienda digna. En consecuencia, correspondía a la administración y a la asamblea de copropietarios adoptar medidas adecuadas que resolvieran la situación, conforme al principio de igualdad y no discriminación que rige el orden constitucional.
Además, agregó que la accesibilidad no constituía una dádiva o beneficio discrecional, sino una obligación jurídica derivada de la dignidad humana, del principio de no discriminación y del modelo social de discapacidad. Para la corte, las personas con discapacidad no deben adaptar su vida a entornos excluyentes; por el contrario, son los entornos los que deben transformarse para asegurar su inclusión y su autonomía. Cualquier restricción que impida esta adecuación perpetúa un esquema de discriminación que el orden constitucional repudia y debe corregir.
Destacó que el deber de solidaridad imponía a las comunidades residenciales garantizar condiciones de accesibilidad que permitieran el uso y goce efectivo de las zonas comunes. Señaló que los intereses económicos o administrativos no podían anteponerse a los derechos fundamentales. Consideró que las cargas derivadas de las adecuaciones necesarias debían asumirse colectivamente, porque el bienestar común no puede fundarse en la exclusión de quienes enfrentan limitaciones físicas o sensoriales.
Por todas las razones expuestas, la corte ordenó a la administración y la asamblea de copropietarios adoptar las medidas necesarias para eliminar los obstáculos estructurales que afectaban a la accionante. Para ello, contará con la asesoría técnica del distrito municipal, que evaluará y garantizará la viabilidad urbanística de las soluciones propuestas, incluida la apertura de un acceso peatonal adecuado o la construcción de una rampa conforme a las normas técnicas de accesibilidad universal. El cumplimiento de estas medidas deberá reportarse al juez de tutela en el plazo establecido de un año.