Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
14/11/2025

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Derecho a la salud. Derechos de las personas privadas de la libertad. Derecho a la vida en condiciones dignas. Derecho a la integridad personal. Principios de continuidad, integralidad y oportunidad en la atención de salud. Dignidad humana. (Colombia). Las entidades responsables del modelo de salud penitenciaria están obligadas a garantizar de manera continua, integral, oportuna y sin trabas administrativas ni presupuestarias la atención médica de las personas privadas de libertad. (Sentencia T-308-25, del 21-7-2025). 


   
    Imprimir

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-308-25, del 21-7-2025, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-308-25.htm

 

    Antecedentes del caso: Luis Miguel, que cumplía una pena de prisión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, interpuso acción de tutela contra las entidades responsables del modelo de salud penitenciaria (el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y Fiduprevisora S. A.), con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, ante las reiteradas omisiones e irregularidades en la prestación del servicio médico requerido para tratar un cáncer de cerebro y con miras a que se le concediera la prisión domiciliaria u hospitalaria. 
    El juez de primera instancia tuteló parcialmente el derecho a la salud del accionante. Por un lado, ordenó a las entidades en cuestión que realizaran las actuaciones administrativas necesarias para garantizar a Luis Miguel la programación y prestación efectiva del servicio de consulta con un especialista en oncología, dado que, hasta esa fecha, el accionante carecía incluso de cita programada para definir su tratamiento. Por otro lado, negó la solicitud de medida de reclusión domiciliaria u hospitalaria por cuanto la cuestión ya había sido resuelta por el juez natural competente. Además, señaló que la petición, basada en el estado de salud de Luis Miguel, no demostraba un perjuicio irremediable que habilitara al juez de tutela a pronunciarse de fondo. También destacó que no existía un dictamen médico que justificara la procedencia de la medida. La decisión no fue apelada y el expediente pasó a estudio de la Corte Constitucional.

    Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela, ordenó a las autoridades competentes adoptar medidas para garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad del tratamiento médico del accionante y rechazó la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria.
    En primer lugar, la corte analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y encontró cumplidos los de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se concentró en los problemas jurídicos planteados en relación con el derecho a la salud de la población privada de la libertad y las obligaciones que recaen sobre las entidades responsables de su prestación. 
    La corte, al igual que en otros precedentes, reiteró que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que tiene que ser garantizado de manera oportuna, continua, integral y sin discriminación, y que tal deber adquiere un carácter reforzado respecto de las personas privadas de la libertad, quienes, sometidas a una relación especial de sujeción con el Estado, no pueden procurarse por sí mismas los medios para su atención. 
    En este contexto, se recordó que las entidades responsables del modelo de salud penitenciaria tienen el deber de actuar de manera coordinada y diligente para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud especializados. No pueden escudarse en limitaciones administrativas o presupuestarias para eludir sus deberes, pues la salud en prisión no es un privilegio, sino un pilar esencial de la dignidad humana. 
    A partir de las pruebas recabadas en sede de revisión, la corte constató que Luis Miguel no había recibido una atención médica especializada continua o el suministro adecuado de medicamentos para el tratamiento del tumor cerebral que padece. A pesar de haberse ordenado una consulta oncológica, no se había efectuado de manera oportuna y se evidenciaba una discontinuidad en la prestación del servicio. La corte observó una falla sistemática en la articulación entre las entidades responsables, que derivó en una afectación directa del derecho fundamental a la salud del accionante y, por ende, de su dignidad humana.
    En particular, la corte destacó el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que diagnosticaba al accionante con un astrocitoma (tumor de comportamiento incierto), epilepsia secundaria al tumor y obesidad. Aunque no se acreditaba un estado de salud incompatible con la reclusión, se indicaba que el paciente requería control periódico en neurocirugía y oncología.
    Adicionalmente, la corte advirtió que, en virtud de lo reportado por la Defensoría del Pueblo, las condiciones de hacinamiento en el patio de reclusión donde se encontraba el accionante agravaban su situación de vulnerabilidad y reforzaban la necesidad de que el Estado adoptase medidas efectivas y urgentes. El Estado colombiano, sostuvo la corte, está obligado a establecer un sistema penitenciario y carcelario con cupos suficientes para todos los privados de la libertad, puesto que, después de todo, los derechos humanos no se extinguen en las puertas de la prisión.
    En consecuencia, la corte revocó parcialmente el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria, pero confirmó el amparo del derecho a la salud. En adición, ordenó a las entidades accionadas y vinculadas garantizar de manera integral, continua y efectiva la atención médica de Luis Miguel, incluyendo suministro de medicamentos, procedimientos, consultas especializadas (oncología, medicina interna, neurología, entre otras), quimioterapias, exámenes y traslados necesarios. Dispuso, además, que no se impusieran trabas administrativas ni presupuestarias para esos traslados.