CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA
Derecho de familia. Adopción. Adopción por parte de varios padrastros. Prohibición. Interés superior del niño. Derecho al respeto de la vida privada. (Francia). El derecho al respeto de la vida privada y la exigencia de protección del interés superior del niño no son vulnerados por la norma del Código Civil que prohíbe que un menor sea adoptado por el cónyuge de uno de sus progenitores si ya había sido adoptado por el cónyuge del otro progenitor. (Sentencia n.° 2025-1170, del 9-10-2025).
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CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA, sentencia n.° 2025-1170, del 9-10-2025, en https://www.conseil-constitutionnel.fr/decision/2025/20251170QPC.htm
Antecedentes del caso: la Corte de Casación planteó ante el Consejo Constitucional de Francia una cuestión prioritaria de constitucionalidad referida a la conformidad con los derechos y libertades que garantiza la Constitución del art. 345-2 del Código Civil, en su versión modificada por la ordenanza n.º 2022-1292, del 5 de octubre de 2022 sobre la reforma de la adopción, y que establece lo siguiente: “Nadie puede ser adoptado por varias personas, salvo por dos cónyuges, dos personas unidas por un pacto civil de solidaridad o dos convivientes. No obstante, una nueva adopción simple o plena puede pronunciarse tras el fallecimiento del adoptante o de los dos adoptantes, y una adopción simple puede ser otorgada en beneficio de un niño que haya sido objeto de una adopción plena si existen motivos graves”.
La cuestión fue formulada en nombre de la Sra. Catherine I., esposa de C., por la abogada Marie-Claire Di Dia, del Colegio de Abogados de Burdeos. En su opinión, las disposiciones en cuestión impiden la adopción de un menor por parte del cónyuge de uno de sus progenitores si ya fue adoptado por el cónyuge del otro progenitor. De este modo, se establecería una diferencia de trato injustificada entre los padrastros de una misma persona, puesto que uno de ellos se vería impedido de otorgarle las consecuencias familiares, sociales y patrimoniales de una adopción, debido a que el otro padrastro lo adoptó previamente. También se establecería una diferencia de trato injustificada entre los miembros de una misma pareja, cada uno con un hijo de una unión anterior, cuando solo uno de ellos está impedido de adoptar al hijo de su cónyuge a causa de una adopción previa. De este modo, ocurriría una vulneración del principio de igualdad ante la ley.
La demandante consideró, además, que, al impedir el reconocimiento jurídico de los vínculos familiares y afectivos establecidos entre un niño y su padrastro o madrastra, las disposiciones afectan de manera desproporcionada el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a llevar una vida familiar normal. Sostuvo que, por las mismas razones, estas disposiciones también desconocían la exigencia de protección del interés superior del niño.
La cuestión prioritaria de constitucionalidad recayó entonces sobre las palabras “Nadie puede ser adoptado por varias personas”, que figuran en el primer párrafo del art. 345-2 del Código Civil.
Sentencia: el Consejo Constitucional de Francia decidió que las palabras “Nadie puede ser adoptado por varias personas”, que figuran en el primer párrafo del art. 345-2 del Código Civil, son acordes con la Constitución.
En primer lugar, el Consejo Constitucional recordó que, en virtud del art. 34 de la Constitución, la ley fija las normas relativas al estado y a la capacidad de las personas. Por ello, corresponde al legislador establecer las normas relativas al establecimiento de los vínculos de filiación, en particular en materia de adopción. El consejo sostuvo que el art. 61-1 de la Constitución no confiere al Consejo Constitucional un poder general de apreciación y decisión de la misma naturaleza que el del Parlamento, sino únicamente la facultad de pronunciarse sobre la conformidad de las disposiciones legislativas sometidas a su examen con los derechos y libertades que garantiza la Constitución.
El consejo afirmó que el principio de igualdad presente en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano no impide que el legislador regule de manera diferente situaciones distintas, ni que derogue la igualdad por razones de interés general, siempre que, en uno u otro caso, la diferencia de trato resultante guarde una relación directa con el objeto de la ley que la establece. Añadió que, si bien, en general, el principio de igualdad ante la ley impone tratar de la misma manera a las personas que se encuentran en la misma situación, no se deriva de ello que deba necesariamente tratarse de manera diferente a las personas que se encuentran en situaciones distintas.
El consejo observó que, de acuerdo con el art. 343 del Código Civil, la adopción puede ser solicitada, bajo ciertas condiciones, por dos cónyuges, dos personas unidas por un pacto civil de solidaridad o dos convivientes. La adopción también puede ser solicitada por cualquier persona mayor de veintiséis años y, en virtud del art. 353-1, es otorgada por la autoridad judicial, que verifica si se cumplen las condiciones legales y si la adopción responde al interés del niño. Además, de conformidad con el art. 345-2 del Código Civil, una persona puede ser adoptada por varias personas únicamente si se trata de dos cónyuges, dos personas unidas por un pacto civil de solidaridad o dos convivientes; si la adopción es pronunciada tras el fallecimiento del adoptante o de ambos adoptantes; o, en el marco de una adopción simple, respecto de un niño que ya haya sido objeto de una adopción plena, cuando existan motivos graves. Fuera de estos casos, en aplicación de las disposiciones impugnadas del primer párrafo de ese artículo, nadie puede ser adoptado por varias personas.
El consejo añadió que, de la jurisprudencia de la Corte de Casación, se desprendía que estas disposiciones impiden la adopción de una persona por parte del cónyuge de uno de sus progenitores si la persona ya ha sido adoptada por el cónyuge de su otro progenitor. De ello resulta una diferencia de trato entre los cónyuges respectivos de los padres de una persona, dado que solo uno de ellos puede establecer un vínculo de filiación adoptiva con ella.
El Consejo Constitucional destacó que, mediante las disposiciones impugnadas, el legislador había buscado garantizar a la persona adoptada una estabilidad en sus vínculos de parentesco, para evitar, en particular, las dificultades jurídicas que resultarían del establecimiento de múltiples vínculos de filiación adoptiva. En efecto, consideró que tal motivo de interés general podía justificar una diferencia de trato entre las personas que desean establecer un vínculo de filiación adoptiva con el hijo de su cónyuge, dependiendo de si este ya ha sido objeto de una primera adopción. Esta diferencia de trato guarda relación con el objeto de la ley. Por eso, el Consejo Constitucional concluyó que no le correspondía sustituir su apreciación por la del legislador acerca de las consecuencias que deben extraerse, en materia de filiación adoptiva, de la situación particular de los cónyuges de los padres de una persona. En consecuencia, sostuvo que debía desestimarse la reclamación basada en el desconocimiento del principio de igualdad ante la ley.
Con respecto al derecho a llevar una vida familiar normal, el consejo destacó que se desprende del Preámbulo de la Constitución de 1946 que dispone que la Nación asegura al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desarrollo. Según entendió el consejo, las disposiciones impugnadas, que se limitan a establecer que una persona solo puede ser adoptada, en principio, una sola vez, no tienen por objeto ni por efecto impedir que el cónyuge de uno de los padres participe en la educación y en la vida del adoptado. Por otra parte, señaló que el derecho a llevar una vida familiar normal no implica el derecho del cónyuge del progenitor de una persona a establecer con ella un vínculo de filiación adoptiva. Entonces, el consejo desestimó el agravio basado en el desconocimiento del derecho a llevar una vida familiar normal.