Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Unión Europea
30/10/2025

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Derecho Laboral. Discapacidad. Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad. Discriminación indirecta. Derechos de los cuidadores. Igualdad de trato en el empleo. (Derecho de la Unión Europea). La protección de los derechos de las personas con discapacidad frente a la discriminación indirecta se hace extensiva a los padres de niños con discapacidad: las condiciones laborales deben adaptarse para permitirles que se ocupen del cuidado de sus hijos sin correr el riesgo de sufrir discriminación indirecta. (Asunto C-38/24, sentencia del 11-9-2025).


   
    Imprimir

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, asunto C-38/24, sentencia del 11-9-2025, en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=304245&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=20753138 

 

   Antecedentes del caso: G. L. trabajaba para la sociedad AB, establecida en Italia, como agente de vigilancia en una estación de subterráneo. En varias oportunidades G. L. había solicitado a su empleador que le asignara un puesto de trabajo con horario fijo. El motivo de ello era que por las tardes debía ocuparse de su hijo menor de edad, aquejado de una grave discapacidad y totalmente inválido, que vivía con ella y debía seguir un programa de cuidados a una hora fija, por la tarde.
   El empleador le concedió a G. L. determinados ajustes de sus condiciones de trabajo, con carácter provisional, consistentes en la designación de un lugar de trabajo fijo y en la concesión de un horario preferente en relación con los demás agentes de estación, que estaban sujetos a horarios alternos y rotativos, pero se negó a hacer permanentes esos ajustes. 
  G. L. presentó una demanda ante el Tribunal Ordinario de Roma contra su empleador, solicitando que se declarara que la negativa de este a acceder a su solicitud de ajuste permanente de sus condiciones de trabajo era discriminatoria. Solicitó que se obligara a la sociedad AB a destinarla permanentemente a un puesto de trabajo con horarios fijos durante la mañana (de 8:30 a 15:00) y que se le ordenara adoptar un plan destinado a eliminar la discriminación de la que había sido objeto, así como otorgarle una indemnización por el perjuicio sufrido.
   El Tribunal Ordinario de Roma desestimó la demanda de G. L., que, entonces, interpuso recurso de apelación contra esa resolución ante el Tribunal de Apelación de Roma. Este, a su vez, desestimó el recurso por considerar que no se había demostrado la existencia del comportamiento discriminatorio alegado y que, en cualquier caso, la sociedad AB había realizado “ajustes razonables” para tener en cuenta las limitaciones de G. L., aun cuando se trataba de medidas provisionales.
   Ante esta decisión, G. L. interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Casación de Italia. Este órgano jurisdiccional acudió ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante las dudas que le suscitaba la interpretación del Derecho de la Unión en materia de protección contra la discriminación indirecta de un empleado que cuida de su hijo menor con una discapacidad grave, sin ser él mismo una persona con discapacidad.

   Sentencia: el Tribunal de Justicia consideró que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad, según los términos de la Directiva marco n.° 2 sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación, aplicaba también a un trabajador que no era él mismo discapacitado, pero que había sido víctima de esa discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo con discapacidad.
   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que, según se desprendía de la sentencia “Coleman” —en la que el tribunal había dictaminado que el objetivo de la Directiva era prohibir la discriminación directa “por asociación” por motivos de discapacidad—, la finalidad de la Directiva era luchar contra todas las formas de discriminación por motivos de discapacidad.
   Agregó que las disposiciones de la Directiva debían interpretarse a la luz del principio de no discriminación, del respeto de los derechos de los niños y del derecho a la integración de las personas con discapacidad previstos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en combinación con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.
   Advirtió que de esos actos se desprendía que, para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad, en particular cuando se trataba de niños, el principio general de no discriminación se refería a la discriminación indirecta “por asociación” a motivos de discapacidad, con el fin de garantizar la igualdad de trato en materia de empleo y trabajo también a los padres, y que estos no sufrieran un trato desfavorable en su empleo debido a la situación de sus hijos. 
   A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que, con el fin de garantizar el principio de igualdad de los trabajadores y la prohibición de la discriminación indirecta, el empleador estaba obligado a adoptar medidas razonables que le permitieran prestar la asistencia necesaria a su hijo con discapacidad, siempre que tales ajustes no supusieran una carga excesiva para el empresario. 
   Por lo tanto, resolvió que el juez nacional debía verificar que, en este caso, la solicitud de la empleada no representara una carga de ese calibre.