Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Francia
15/10/2025

CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA

Derecho electoral. Derecho al voto de las personas privadas de libertad. Voto por correspondencia. Igualdad ante la ley. Universalidad del sufragio. Igualdad ante el sufragio. Secreto del sufragio. Sinceridad del escrutinio. Derecho de control respecto de los representantes. Indivisibilidad de la República. Dignidad de la persona humana. (Francia). Es constitucional la norma que restringe el voto por correspondencia de las personas detenidas a las elecciones nacionales de circunscripción única y a los referendos. (2025-889 DC, sentencia del 17-7-2025).


   
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CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA, 2025-889 DC, sentencia del 17-7-2025, en https://www.conseil-constitutionnel.fr/decision/2025/2025889DC.htm 

 

    Antecedentes del caso: un grupo de diputados impugnó ante el Consejo Constitucional ciertas disposiciones de la ley sobre el derecho al voto por correspondencia de las personas detenidas. 
    El artículo único de la ley impugnada modifica el art. L. 12-1 del Código Electoral, ya que restringe el voto por correspondencia de las personas detenidas exclusivamente a las elecciones nacionales de circunscripción única y a los referendos. 
    Según los diputados recurrentes, el hecho de suprimir la posibilidad de que las personas detenidas voten por correspondencia en las elecciones legislativas y municipales implica una “abstención forzada”, habida cuenta de las dificultades materiales que encontrarían para ejercer el voto en una urna o por poder. Tal restricción, alegaron, infringe los principios de universalidad del sufragio y de sinceridad del escrutinio, garantizados por el art. 3 de la Constitución.
    Sostuvieron, además, que, al circunscribir la facultad de voto por correspondencia de las personas detenidas únicamente a las elecciones presidenciales y europeas, estas disposiciones provocarían, para los demás comicios, una ruptura de la igualdad en el ejercicio del derecho al voto respecto del resto del cuerpo electoral. Esta diferencia de trato, según argumentaron, no está justificada por un motivo de interés general y es manifiestamente desproporcionada; por lo tanto, redunda en el desconocimiento de los principios de igualdad ante el sufragio y ante la ley, así como del principio de indivisibilidad de la República. 
     Los recurrentes alegaron, además, que la organización del voto por poder podría afectar el secreto del sufragio, que forma parte del derecho al voto.
  Sostuvieron, por último, que estas disposiciones privarían a las personas detenidas de toda posibilidad de control respecto de la acción de sus representantes locales, en desconocimiento del art. 15 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y que serían igualmente contrarias a las exigencias derivadas del principio de salvaguarda de la dignidad de la persona humana. 
    
    Sentencia: el Consejo Constitucional resolvió declarar conforme a la Constitución la frase “cuando la República forme una circunscripción única o para operaciones de referéndum”, del inc. III del art. L. 12-1 del Código Electoral. Entendió que la norma impugnada no vulneraba los principios de universalidad, igualdad ni secreto del sufragio, como tampoco las exigencias derivadas de la dignidad humana, la indivisibilidad de la República o el art. 15 de la Declaración de 1789. 
    El consejo recordó que, según el inc. tercero del art. 3 de la Constitución, el sufragio “es siempre universal, igual y secreto”. De ello se desprenden los principios de universalidad del sufragio y de sinceridad del escrutinio. El art. 6 de la Declaración de 1789, a su vez, dispone que la ley “debe ser la misma para todos, tanto si protege como si castiga”. De esta disposición y del tercer párrafo del art. 3 de la Constitución, se deriva el principio de igualdad ante el sufragio. 
    Señaló, a continuación, que en todo momento es lícito que el legislador, en el ámbito de su competencia, adopte nuevas disposiciones cuya conveniencia le corresponde apreciar, así como modificar textos anteriores o derogarlos para sustituirlos, en su caso, por otras disposiciones, siempre que, en el ejercicio de este poder, no suprima las garantías legales que amparan las exigencias de carácter constitucional.
    Añadió que, de conformidad con el inc. I del art. L. 12-1 del Código Electoral, las personas detenidas en un establecimiento penitenciario en el territorio de la República figuran inscritas en la lista electoral del municipio donde tengan su domicilio o bien su última residencia, siempre que haya tenido una duración mínima de seis meses.
   A su vez, el inc. III prevé que las personas detenidas que deseen votar por correspondencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. L. 79 del mismo código, queden inscriptas en el municipio cabecera del departamento o de la colectividad donde se ubique el establecimiento penitenciario, en una mesa electoral correspondiente a la circunscripción o al sector con el mayor número de electores inscriptos en las listas electorales.
   El consejo señaló que se desprendía de las disposiciones impugnadas que esta modalidad de voto quedase limitada a las elecciones nacionales de circunscripción única y a los referendos.
   Al respecto, observó que, en primer lugar, de los trabajos preparatorios resulta que el legislador quiso evitar que la facultad reconocida a las personas detenidas de votar por correspondencia llevara, para otros comicios, a romper la relación de cercanía efectiva entre estos electores y el municipio en el cual estaban inscriptos. Al hacerlo, persiguió un objetivo de interés general. También quiso prevenir los riesgos de alteración del resultado de las elecciones que podrían derivar de una concentración de los votos de esos electores en los municipios en cuestión, con el fin de garantizar el respeto del principio de sinceridad del escrutinio. Agregó que no corresponde al consejo examinar si los objetivos fijados por el legislador podrían haberse alcanzado por otras vías, siempre que las modalidades previstas por la ley no resulten manifiestamente inadecuadas respecto del objetivo perseguido.
   En segundo lugar, consideró que, si bien las disposiciones impugnadas restringen, respecto del derecho vigente, las modalidades según las cuales las personas detenidas pueden ejercer su derecho al voto en las elecciones legislativas y municipales, no tienen ni por objeto ni por efecto privarlas de este derecho.
    Señaló que, por una parte, las personas condenadas pueden votar personalmente en urna cuando el juez les concede un permiso de salida, en virtud del art. 723-3 del Código Procesal Penal. Por otra parte, las personas detenidas, tanto en prisión preventiva como condenadas, tienen siempre la opción de votar por poder. A este respecto, observó que, para facilitar el ejercicio de esta modalidad de voto, el inc. II del artículo L. 12-1 del Código Electoral, en la redacción resultante de la ley recurrida, prevé que, por excepción a la regla enunciada en su inc. I, las personas detenidas pueden solicitar ser inscriptas en la lista electoral de su municipio de nacimiento; en el municipio en el que uno de sus ascendientes o descendientes haya nacido; en el municipio en cuya lista electoral esté inscrito su cónyuge, la persona unida a ellas por pacto civil de solidaridad o su conviviente, o bien en el municipio en cuya lista electoral esté inscripto o lo haya estado uno de sus parientes hasta el cuarto grado.
    Además, indicó que se desprende del art. L. 363-1 del Código Penitenciario que, antes de cada elección, el director del establecimiento penitenciario debe organizar con la autoridad administrativa competente un procedimiento destinado a asegurar el ejercicio del derecho al voto de las personas detenidas.
   En último lugar, las modalidades según las cuales las personas detenidas pueden votar en las elecciones legislativas y municipales no difieren de las reconocidas a los demás electores. Así, entendió que las disposiciones impugnadas no establecen, por sí mismas, ninguna diferencia de trato dentro del cuerpo electoral.
    El consejo señaló que, entonces, las disposiciones impugnadas no desconocen ni los principios de universalidad del sufragio y de sinceridad del escrutinio, ni los principios de igualdad ante el sufragio y ante la ley. Por tanto, consideró que debían descartarse los agravios basados en la violación de estas exigencias constitucionales.
    En consecuencia, el consejo resolvió que los términos de la norma alusivos al voto en las elecciones nacionales de circunscripción única y a los referendos —que tampoco desconocen el principio del secreto del voto, el principio de salvaguarda de la dignidad de la persona humana, el principio de indivisibilidad de la República y el art. 15 de la Declaración de 1789, ni ninguna otra exigencia constitucional— debían ser declarados conformes a la Constitución.    
    El consejo no formuló observaciones respecto de otras disposiciones distintas de las examinadas en la decisión.