TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
Derecho de la Unión Europea. Estado de derecho. Tutela judicial efectiva. Principios de inamovilidad y de independencia de los jueces. Primacía del derecho de la Unión. (Tribunal de Justicia de la Unión Europea-Polonia). La designación de un juez de un órgano jurisdiccional supremo para participar en la formación de otra sala de ese órgano jurisdiccional, sin su consentimiento, es legítima. (C-422/23, C-455/23, C-459/23, C-486/23 y C-493/23, "Daka y otros").
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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C-422/23, C-455/23, C-459/23, C-486/23 y C-493/23, “Daka y otros”, sentencia del 1-8-2025, en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=60967AAF53A19D929C6559FCA8D716AF?text=&docid=302999&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6270659
Antecedentes del caso: la Sala en lo Civil del Tribunal Supremo polaco albergaba dudas acerca de la independencia y la imparcialidad de las conformaciones colegiadas de tres jueces que debían pronunciarse sobre cinco recursos de casación distintos.
Estas formaciones de enjuiciamiento se integran por un juez de la Sala en lo Civil y por dos magistrados provenientes de la Sala en lo Laboral y de la Seguridad Social. Estos últimos fueron designados para formar parte de la Sala en lo Civil por un período de tres meses.
Las designaciones de los dos últimos jueces, no motivadas y hechas sin su consentimiento, así como las designaciones de las formaciones de enjuiciamiento que debían pronunciarse sobre los cinco recursos de casación, fueron decididas por la presidenta primera y la presidenta de la Sala en lo Civil del Tribunal Supremo polaco, las cuales habrían sido nombradas magistradas de ese tribunal en condiciones incompatibles con el derecho de la Unión.
Los jueces afectados no dispusieron de ninguna vía recursiva efectiva para oponerse a su designación y tampoco quedaron dispensados del ejercicio de sus actividades jurisdiccionales en su sala de origen, por lo que debían asumir una doble carga de trabajo. Asimismo, consideraron que, habida cuenta de la especialización de los magistrados, la designación para formar parte de otra sala podría afectar a la calidad de la justicia impartida.
En consecuencia, plantearon un pedido de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para que se pronunciara sobre si las formaciones de la Sala en lo Civil, conformadas en tales circunstancias, cumplieron con los requisitos de un juez independiente, imparcial y establecido previamente por la Ley, previstos por el derecho de la Unión
Sentencia: el Tribunal de Justicia resolvió que era legítimo que el presidente de un órgano jurisdiccional pueda, cumpliendo ciertos requisitos y de forma temporal, imponer a los jueces una doble adscripción simultánea a su sala de origen y a otra sala de ese órgano jurisdiccional y que, esa medida, meramente organizativa, podía resultar necesaria para garantizar una buena administración de justicia y respetar el principio del plazo razonable.
El Tribunal de Justicia señaló que la designación de un juez para que forme parte de una sala distinta a la suya de origen es compatible con el derecho de la Unión, siempre que esa designación esté basada en motivos legítimos, se adopte sobre la base de las normas nacionales que regulan el órgano jurisdiccional de que se trate, quede estrictamente delimitada en el tiempo, no cuestione la adscripción del juez de que se trate a su sala de origen y no implique que este quede apartado de los asuntos que tenía a su cargo ni un retroceso en su carrera profesional. Asimismo, añadió que la designación no debía tener por objeto a determinados magistrados debido a las posturas que hubiesen tomado en el pasado.
El Tribunal de Justicia indicó que el incremento temporal de la carga de trabajo o la necesidad de abordar materias ajenas al ámbito de especialización de los jueces designados no es pertinente a este respecto.
Por último, el Tribunal de Justicia estableció que el hecho de que esta medida sea adoptada por personas cuyo nombramiento en el seno del correspondiente órgano jurisdiccional haya sido irregular no basta, por sí solo, para cuestionar la compatibilidad con el derecho de la Unión de las formaciones de enjuiciamiento así constituidas, ya que las decisiones acerca de la designación no podían equipararse a resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso. Agregó que ni la falta de consentimiento de los magistrados designados ni la inexistencia de vías recursivas habían vulnerado los principios de independencia y de imparcialidad.