TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ
Derecho a la cultura. Derecho la protección del patrimonio cultural. Derecho a la libertad religiosa. Derecho a gozar de un medioambiente sano y equilibrado. Derecho a la paz y la tranquilidad. (Perú). Se avaló la demolición del muro delimitador de un sitio histórico, toda vez que el muro carecía de protección como patrimonio cultural de la humanidad y de un valor histórico o cultural relevante. (Sentencia n.° 118-2025, del 28-4-2025).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ, sentencia n.° 118-2025, del 28-4-2025, en https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00100-2025-AA.pdf
Antecedentes del caso: en 2022, las autoridades municipales de Lima ordenaron demoler el muro perimetral que circundaba la plazuela San Francisco, parte del conjunto de la iglesia San Francisco de Lima, una obra arquitectónica del siglo XVI declarada patrimonio cultural de la humanidad por la Unesco. Luego de que la demolición fuera llevada a cabo, la orden religiosa de los franciscanos presentó una demanda de amparo y alegó la vulneración de derechos fundamentales. Solicitó la restitución del muro, así como la declaración de nulidad de la resolución que había autorizado su demolición.
La demanda fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El tribunal interviniente consideró que el cerco demolido carecía de valor cultural —ya que había sido construido por la municipalidad de Lima en 1987, no se remontaba a la época colonial y no había sido declarado en sí mismo patrimonio cultural de la humanidad—, que la plazuela San Francisco constituía un espacio público y que la vía contencioso-administrativa era la más adecuada para abordar el caso.
La orden franciscana recurrió ante el Tribunal Constitucional de Perú contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministerio de Cultura. Argumentó, entre otros motivos, que la demolición había vulnerado los derechos a la cultura, a la protección del patrimonio cultural, a la libertad religiosa, al debido procedimiento en sede administrativa, a un medioambiente sano y equilibrado y a gozar de la paz y la tranquilidad. Señaló que la ausencia del muro perimetral exponía a quienes viven en el conjunto conventual a continuas alteraciones de la paz y la tranquilidad de las que gozaban antes de la destrucción.
Sentencia: el Tribunal Constitucional de Perú declaró infundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la orden franciscana.
Sostuvo que, si bien el referido cerco circundaba el Conjunto Conventual San Francisco y la plazuela San Francisco, la parte recurrente no había demostrado que hubiera sido declarado patrimonio cultural por la Unesco o por el Estado peruano. Por el contrario, destacó que el Ministerio de Cultura había manifestado, a través de la resolución cuestionada y en su contestación de demanda, que el muro carecía de valor cultural relevante, porque no tenía significado histórico, artístico, arquitectónico, urbanístico, arqueológico, tecnológico, tradicional o social. Por lo tanto, el tribunal concluyó que el muro no formaba parte del patrimonio protegido y que la intervención había sido realizada conforme a derecho.
El tribunal consideró que las normas constitucionales respaldan la decisión de las autoridades municipales de destruir el muro y poner a disposición de la ciudadanía la plazuela San Francisco, que es un espacio público, no privado. Destacó que los ciudadanos tienen prioridad en el uso y disfrute de los espacios públicos, conforme a su naturaleza y destino, por lo que debe garantizarse la accesibilidad y la permanencia en ellos, sin discriminación y conforme a reglas de conservación.
El tribunal indicó también que la decisión de las autoridades municipales no suponía una afectación a los derechos de los integrantes de la orden franciscana. Más aún, observó que ellos habían manifestado, a lo largo del proceso judicial, que la accesibilidad a la plazuela San Francisco estaba garantizada para todo ciudadano, de modo que resultaba un contrasentido alegar que la ausencia del muro perimetral les impedirá gozar de su derecho a la paz y la tranquilidad.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la libertad religiosa, sostuvo que la parte recurrente no había presentado evidencias que demostraran que la demolición hubiera restringido o limitado ese derecho. Inclusive, se había podido constatar la afluencia permanente de fieles y la continuidad de las actividades religiosas en la plazuela San Francisco.
En consecuencia, el tribunal desestimó el recurso e instó a la orden franciscana a llegar a un acuerdo con las autoridades limeñas.