TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA
Derecho civil. Neutralidad religiosa. Acuerdo entre progenitores. Libertad religiosa. Interés superior del niño. Libertad de conciencia. Formación autónoma y libre. Discriminación. (España). El amparo de un padre para que le permitan adoctrinar en una fe religiosa a su hijo es rechazado, ya que se decide priorizar el interés superior del niño y respetar el acuerdo previo de neutralidad religiosa entre progenitores. (Sentencia n.° 119/2025, del 26-5-2025).
Tweet
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA, sentencia n.° 119/2025, del 26-5-2025, en https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/31531
Antecedentes del caso: una pareja, durante su convivencia, acordó no darle formación religiosa al hijo. Luego de un tiempo, ambos decidieron separarse. El padre, sin el consentimiento materno, comenzó a llevar al niño a actos de culto y a enseñarle pasajes bíblicos en un dispositivo electrónico para adoctrinarlo en la fe evangélica. En consecuencia, la madre solicitó ante la Justicia que se le concediera el ejercicio exclusivo de la patria potestad en materia de formación religiosa hasta que el menor cumpliera doce años.
El Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Alcobendas estimó la petición de la madre, le otorgó la patria potestad en materia religiosa, con la exigencia de evitar la adscripción efectiva a una confesión religiosa, y le prohibió expresamente al padre adoctrinar religiosamente a su hijo (ya sea a través de la lectura de pasajes bíblicos o de la asistencia a la iglesia), al menos hasta que cumpliera doce años.
El padre interpuso un recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid. Este tribunal señaló que los progenitores, de común acuerdo, habían decidido que el menor de edad no recibiera formación religiosa ni adoctrinamiento en ninguna religión, por lo que no había sido bautizado ni recibía clases de religión en el colegio al que concurría. Por lo tanto, argumentó que el padre no podía desconocer ese pacto tras la separación. De cualquier manera, cuando el niño alcance los doce años de edad, de acuerdo con el fallo de primera instancia, y disponga del grado suficiente de madurez, juicio y criterio, podrá manifestar sus inquietudes religiosas y profesar la religión que elija. Por otro lado, el tribunal aseguró que la sentencia cuestionada tampoco afectaba la libertad de culto del progenitor, puesto que él podía acudir por sí mismo a los oficios religiosos y actos de culto de la iglesia evangélica, y tan solo debía abstenerse de llevar al menor. Así, la Audiencia Provincial de Madrid concluyó que la decisión de primera instancia garantizaba el respeto del art. 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño y de las leyes nacionales.
Por último, el padre presentó un recurso de amparo contra esta decisión ante el Tribunal Constitucional de España. Alegó la vulneración de su derecho a la libertad religiosa (art. 16.1 de la Constitución de España), pues entendió que las resoluciones judiciales impugnadas le impedían, en su esfera privada, compartir o enseñar a su hijo su fe y sus valores, y, además, le atribuían exclusivamente a la madre un derecho de veto sobre su libertad religiosa y la del menor. Consideró discriminatorio que solo ella pudiera decidir sobre la formación religiosa del niño. Sostuvo que nunca se había acordado, previamente a la separación, prohibir al hijo acompañar al padre a la iglesia evangélica, como tampoco se había acordado que la madre no pudiera llevarlo a otra iglesia.
Por otra parte, alegó también la vulneración de su derecho a que su hijo reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 de la Constitución). Añadió que la formación religiosa no era perjudicial para los niños, sino que permitía transmitirles valores morales. Por último, solicitó la suspensión cautelar de la resolución judicial impugnada.
Sentencia: el Tribunal Constitucional de España desestimó el recurso de amparo interpuesto por el padre. Fundamentó su decisión en el interés superior del niño y en el respeto a los derechos fundamentales en conflicto.
El tribunal señaló que el objetivo de su sentencia era preservar la libertad de conciencia del menor y evitar que se le imponga de forma unilateral una confesión religiosa. En ese sentido, consideró primordial proteger su formación autónoma y libre como mecanismo para garantizar el respeto del interés superior del niño.
Del mismo modo, el tribunal destacó que existía un acuerdo previo y expreso entre los progenitores sobre la necesidad de respetar la neutralidad religiosa durante la infancia. Afirmó que su decisión también buscaba asegurar el cumplimiento de ese compromiso.
Por otro lado, el tribunal rechazó la vulneración de derechos fundamentales que había alegado el padre, porque entendió que la libertad religiosa del progenitor no había sido afectada en su plano individual. En efecto, él podía seguir participando de los oficios religiosos y actos de culto de la iglesia evangélica, y la única restricción era la relativa al adoctrinamiento de su hijo. Agregó que la medida no constituía de ninguna manera una práctica discriminatoria, sino una valoración objetiva del interés superior del menor. Por eso mismo, observó que la restricción dispuesta era temporal y podía ser revisada conforme a la evolución y madurez del niño.
Asimismo, el tribunal observó que la sentencia cuestionada ordenaba otorgar a la madre la atribución exclusiva de la potestad para decidir sobre la formación religiosa del menor hasta los doce años. Indicó que esa decisión se ajustaba al orden constitucional, no vulneraba derechos fundamentales y protegía el derecho del niño a desarrollar libremente su personalidad. Concluyó que los criterios del fallo reforzaban la importancia de considerar el interés superior del menor en casos de conflicto entre los derechos parentales y el bienestar del menor.