CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Derecho a la salud. Derecho a la vida digna. Acceso a la información médica. Deber del profesional de la medicina de informar un diagnóstico. Derechos de los pacientes. Las entidades promotoras de salud deben informar los diagnósticos médicos a los pacientes en forma oportuna, adecuada y clara. (Sentencia T-194-2025, del 22-5-2025).
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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-194-2025, del 22-5-2025, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-194-25.htm
Antecedentes del caso: el 29 de septiembre de 2012, Julián fue hospitalizado en la Clínica San Rafael por un cuadro de dolor abdominal. El 6 de octubre siguiente, después de que le realizaran los exámenes y valoraciones respectivas y tras la autorización de su entidad promotora de salud, llamada Salud Total, el paciente fue sometido a una colecistectomía por laparoscopia, procedimiento que consiste en la extracción de la vesícula biliar, porque tenía cálculos y estaba, en consecuencia, inflamada. Por protocolo, el órgano extraído fue enviado a un estudio de patología, que reportó que el paciente tenía cáncer, enfermedad que ni él ni su familia sabían que padecía, y que no fue informada oportunamente por el servicio de salud.
El 9 de octubre de 2012, Julián fue dado de alta con recomendaciones generales y una prescripción de analgésicos y antibióticos, todas relacionadas con su procedimiento quirúrgico. La historia clínica solo menciona, en esa fecha, la “salida con recomendaciones generales”, la prescripción de medicamentos, una orden para control y retiro de puntos y la incapacidad médica, y finaliza con la siguiente anotación: “se explica al paciente, se resuelven dudas”.
El 21 de marzo de 2013, Julián consultó a través del servicio de urgencias de la Clínica San Rafael donde se le diagnosticó “dolor a la palpación y presencia de masa adherida y circular con calor local” en la zona abdominal.
Un mes después, consultó nuevamente, esta vez en el servicio de urgencias del Centro Policlínico del Olaya en Bogotá. Desde su ingreso, se registró en la historia clínica que el paciente consultaba porque “estaba amarillo” y que presentaba, en efecto, “tinte ictérico marcado” y “dolor en el lado derecho” de la parte superior del abdomen. El paciente fue hospitalizado y sometido a varios exámenes diagnósticos. Durante su internación en la institución fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos (UCI) porque presentó un choque séptico, una falla orgánica múltiple y una pancreatitis.
A través de una colangiorresonancia magnética, realizada el 3 de mayo de 2013, el Policlínico del Olaya confirmó el diagnóstico de cáncer, sobre el cual ya se habían registrado sospechas a partir de exámenes anteriores practicados en esta institución.
Al enterarse del diagnóstico, los familiares solicitaron explicaciones a la Clínica San Rafael acerca de por qué no le había informado al paciente y a su familia ni se le había indicado un tratamiento. Indicaron que la entidad promotora de salud de Julián nunca les había informado sobre la realización de ese estudio, la importancia de reclamar los resultados ni la existencia del cáncer.
Como respuesta, los familiares recibieron una copia del resultado de la biopsia tomada el 29 de septiembre de 2012 que explicaba que, como resultado de la cirugía y por protocolo, la vesícula extraída había sido remitida a un estudio de patología y que este procedimiento había arrojado que tenía un “adenocarcinoma”, es decir, un tumor cancerígeno en el órgano que le fue extraído.
El 7 de mayo de 2013, el paciente fue remitido al servicio de oncología de la Clínica San Diego. La historia de la Clínica San Diego indica que el paciente estuvo hospitalizado hasta el 10 de mayo de 2013 en esa institución. Los registros durante esos días anotaron que el paciente tenía adenocarcinoma de vesícula sin tratamiento oncológico y que los familiares indicaron que deseaban un tratamiento paliativo. Además, la historia clínica establece que el tumor que padecía Julián no tenía opciones de manejo quirúrgico ni oncológico, por tratarse de un tumor no quimiosensible.
El 10 de mayo, el paciente fue dado de alta porque deseaba salir de la clínica. Falleció el 19 de mayo de 2013.
El 13 de febrero de 2015, los familiares del fallecido, Luis, Julián, Roberto, Amparo y Patricia, interpusieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total y la Clínica San Rafael ante un tribunal de primera instancia Bogotá.
En su demanda, denunciaron que las entidades promotoras de salud habían incurrido en un error en el acto médico en incumplimiento de sus obligaciones de prudencia y cuidado, por no haber prestado una atención adecuada y oportuna al señor Julián. Puntualmente, la demanda buscaba que las dos demandadas fueran declaradas solidaria y/o individualmente responsables de los daños y perjuicios morales causados a los demandantes por existir una causalidad directa entre el daño causado y la conducta omisiva negligente e imprudente de aquellas.
El tribunal de primera instancia resolvió que las demandadas eran responsables civil y extracontractualmente por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión del diagnóstico tardío de la enfermedad padecida por Julián. En consecuencia, condenó a las dos entidades a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios morales, las condenas tasadas en las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes: para la cónyuge del señor Julián, quince; para cada uno de sus hijos, diez, y para su nuera, cinco.
El tribunal consideró que no existía justificación razonable para que la Clínica San Rafael, en forma sistemática, no hubiera comunicado, en las oportunidades que pudo, la existencia de ese estudio patológico (octubre de 2012) o sus resultados (marzo de 2013). Tal comunicación hubiera permitido que el paciente conociera su enfermedad e iniciara y adelantara el tratamiento pertinente, incluso si solo podía ser paliativo.
Destacó que habían transcurrido aproximadamente siete meses entre el momento en que se había emitido el análisis de patología y el momento en que el Policlínico del Olaya había confirmado el diagnóstico que la clínica demandada, en su oportunidad, había omitido identificar e informar. Llegado ese momento, los síntomas de Julián habían empeorado de forma continua y progresiva a tal punto que, dado el estadio avanzado de la enfermedad, no había podido recibir un tratamiento, quirúrgico u oncológico, y se le había indicado un tratamiento paliativo.
Ante esta decisión, la Clínica San Rafael y Salud Total apelaron la sentencia.
En segunda instancia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia; desestimó la pretensión de los demandantes y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. Fundó su decisión en un documento que supuestamente acreditaba que los familiares ya conocían el informe de patología antes del traslado a un centro oncológico, lo que, según el tribunal, desvirtuaba la alegación de desconocimiento del diagnóstico.
En diciembre de 2022, los demandantes presentaron un recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
En junio de 2023, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el recurso por extemporáneo.
Ante esta decisión, los demandantes interpusieron un recurso ante la Corte Constitucional de Colombia. Solicitaron que las demandadas fueran declaradas responsables de los daños ocasionados a los demandantes como resultado de su conducta omisiva negligente e imprudente, al haberse presuntamente abstenido de informar sobre el cáncer que le fuera detectado al paciente.
Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, hizo lugar al recurso y resolvió que las entidades demandadas habían incumplido su deber de brindar información clara, apropiada y suficiente sobre el estado de salud del paciente.
Asimismo, recordó que el deber de informar un diagnóstico médico en forma oportuna y clara estaba estrechamente ligado al derecho fundamental a la salud, la dignidad y la autonomía del paciente.
En su análisis de fondo, la Corte destacó que, como ya había reconocido anteriormente, el derecho fundamental a la salud incluía el derecho a no ser obligado a soportar sufrimientos evitables. Indicó que la ausencia de un diagnóstico oportuno y de información adecuada sobre el estado de salud de la persona podía traducirse en una vulneración del derecho a la vida digna.
Además, la corte comprobó que los profesionales médicos y las entidades del sistema de salud tenían deberes concretos de suministrar información clara, apropiada y suficiente al paciente y a sus familiares y de emitir un diagnóstico efectivo. Señaló que estos deberes se correlacionaban con los derechos de los usuarios y pacientes a recibir información clara, adecuada y suficiente sobre su estado de salud y los tratamientos y servicios que requerían. Advirtió que solo de esta manera se materializaba el principio de autonomía del paciente, que podía tomar decisiones libres, conscientes e informadas sobre los pasos a seguir respecto de su diagnóstico y tratamiento.
Indicó que los deberes mencionados hacían efectivos los principios de integralidad, oportunidad y continuidad y que tenían una garantía reforzada en casos de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los pacientes con sospecha o diagnóstico de cáncer. Agregó que el principio de oportunidad obligaba a las entidades del sistema de salud a garantizar que toda persona pudiera acceder a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. Consideró que, por lo tanto, comprendía dos garantías: por un lado, que el paciente recibiera un diagnóstico de sus enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado y, por el otro, que recibiera los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo. Advirtió que, si no se emitía un diagnóstico efectivo a tiempo, mucho menos podía iniciarse el tratamiento de forma oportuna.
La corte observó que, en casos de enfermedades graves como el cáncer, los deberes de información y de diagnóstico adquirían una dimensión reforzada, ya que, incluso si el tratamiento que hubiera procedido en el caso del paciente fuera solo paliativo, las instituciones estaban obligadas a suministrarlo y el paciente tenía derecho a recibirlo.
Destacó que el objetivo de un tratamiento paliativo era ofrecer una mayor calidad de vida, lo que repercutía en los derechos a la salud y a la vida digna del paciente. Señaló que, en el caso de una enfermedad grave, catastrófica y ruinosa como el cáncer, esos derechos tenían una especial relevancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte ordenó a las entidades involucradas adoptar regulaciones internas para el manejo, notificación, entrega y explicación de resultados de exámenes patológicos, que incluyeran una ruta formalizada, humanizada y centrada en el paciente.
Además, exhortó al Congreso y al Ministerio de Salud a reglamentar de manera clara, uniforme y vinculante los procedimientos que deben observar las instituciones prestadoras de servicios de salud para la entrega de los resultados de pruebas clínicas.