TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Derecho de la Unión Europea. Detención arbitraria en el marco de una manifestación. Derecho a la libertad y seguridad. Derecho a la libertad de expresión. Libertad de reunión y asociación. Derechos políticos. Legalidad de la restricción. Principio de seguridad jurídica. La detención de una periodista durante una manifestación opositora, retenida por dos horas sin poder salir ni contactar asistencia, fue considerada una privación de la libertad no prevista por la ley interna, contraria al estándar de seguridad jurídica y, por tanto, violatoria del derecho a la libertad y seguridad. ("Siedlecka v. Poland", sentencia del 31-7-2025).
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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, “Siedlecka v. Poland”, sentencia del 31-7-2025, en https://hudoc.echr.coe.int/eng/?i=001-244360
Antecedentes del caso: la demandante, Ewa Anna Siedlecka, es una ciudadana polaca nacida en 1958, con residencia en Varsovia. Siedlecka es una conocida periodista que escribe sobre asuntos jurídicos y sobre derechos humanos en particular. El caso se refiere a la alegación, por parte de Siedlecka, de que el 10 de junio de 2017 había sido arrestada y detenida arbitrariamente por la policía polaca.
La detención había ocurrido durante una manifestación en contra de un evento conmemorativo celebrado todos los meses en recuerdo de las víctimas del accidente aéreo de 2010 en el que se estrelló el avión del Gobierno polaco. El evento conmemorativo había sido organizado por el partido oficialista Ley y Justicia (PiS, por sus siglas en polaco). Al concurrir a la manifestación opositora, Siedlecka pretendía expresar su desacuerdo con la Ley del 13 de diciembre de 2016, por la que se modificaba la Ley de Asambleas.
Una vez agotados los recursos internos, Siedlecka recurrió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con fundamento en los arts. 5.1 (derecho a la libertad y seguridad), 10 (libertad de expresión) y 11 (libertad de reunión y asociación) de la Convención Europea de Derechos Humanos, denunció que la policía la había llevado a un patio y la había retenido en ese lugar durante dos horas, lo que había constituido una detención e interferido con su derecho a manifestarse y a expresarse libremente.
Sentencia: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió que había habido una violación del art. 5.1 de la Convención en perjuicio de la demandante y desestimó los demás reclamos por falta de agotamiento de los recursos internos.
El tribunal se refirió, en primer lugar, a la admisibilidad y la aplicabilidad del art. 5.1 de la Convención.
Señaló que el Gobierno polaco había alegado que no había fundamentos para considerar que el estado en que se encontraba la demandante durante la intervención policial constituyera una detención en el sentido de la Ley de Policía polaca y que, por tanto, no había tenido lugar una privación de la libertad contraria a la Convención. Además, el Gobierno argumentaba que la verificación de la identidad de la demandante no había superado las dos horas. Alegaba que, en el caso “Austin and Others v. the United Kingdom” (2012), el propio tribunal había considerado que el confinamiento durante siete horas de los demandantes dentro de un cordón policial, como parte de las medidas tomadas para garantizar el orden público frente a las acciones ilícitas de los manifestantes, no había constituido una privación de la libertad. El Gobierno también se había referido al asunto “S., V. and A. v. Denmark” (2018). Sostenía que la duración de dos horas de las medidas adoptadas por la policía respecto de la demandante en el caso en cuestión había sido significativamente más breve que las medidas policiales adoptadas en los precedentes mencionados y que no se había excedido de lo estrictamente necesario. Asimismo, observaba que, en este asunto, como en el caso “S., V. and A. v. Denmark”, las medidas policiales habían sido adoptadas únicamente después de que los manifestantes hubieran incurrido en actos ilícitos, y se habían limitado a lo estrictamente necesario para garantizar el desarrollo del evento en curso y completar los procedimientos de identificación.
La demandante, por su parte, alegaba que el art. 5.1 de la Convención era aplicable a su situación porque había sido, de facto, arrestada y privada de su libertad durante dos horas en el patio al que había sido conducida por la policía. No se le había permitido comprar agua ni ir al baño. También se le había impedido contactar a un abogado.
En cuanto a los terceros intervinientes, la Fundación Helsinki para los Derechos Humanos denunciaba que en Polonia la policía abusa de las detenciones breves para verificar identidades y del uso de cordones policiales, y se refería a casos en los que los tribunales reconocían que estas prácticas equivalían a arrestos. El comisionado polaco para los derechos humanos, por su parte, argumentaba que ambas medidas constituían una privación de la libertad de facto y, en este caso, habían implicado una injerencia en la libertad de expresión y de reunión de la demandante.
Al respecto, el tribunal recordó que el art. 5.1 protege la libertad física de la persona. Señaló que no se ocupa de simples restricciones a la libertad de circulación, que están contempladas en el art. 2 del Protocolo n.° 4 de la Convención. La diferencia entre privación y restricción de libertad, indicó, es de grado o intensidad, no de naturaleza o esencia. Asimismo, recordó que la privación de libertad puede adoptar diversas formas.
Sostuvo que, para determinar si una persona ha sido privada de su libertad, el punto de partida debe ser su situación específica y la consideración de un conjunto de criterios, como el tipo, la duración y los efectos de la medida en cuestión, así como la forma en que se aplicó. El tribunal concedió importancia a factores como la posibilidad de abandonar el área restringida, el grado de supervisión y control de los movimientos de la persona afectada, el nivel de aislamiento y la posibilidad de contacto con el mundo exterior.
Señaló que, cuando los hechos indiquen una privación de libertad en el sentido del art. 5.1, la duración de la medida, incluso si es relativamente breve, no altera esta conclusión. El tribunal citó una serie de antecedentes propios en que los demandantes habían sido retenidos por menos de dos horas —por ejemplo, unos 30 minutos en el caso “Gillan y Quinton c. Reino Unido” (2010) —.
Añadió que el propósito de las medidas adoptadas por las autoridades para privar de la libertad a una persona no es decisivo para determinar si ha existido efectivamente tal privación. Señaló que esa evaluación se corresponde con una etapa posterior del análisis, a la hora de examinar la compatibilidad de la medida con el art. 5.1.
El tribunal recordó que, en casos relativos a la aplicabilidad del art. 5, había considerado indicativo de privación de la libertad el elemento de coerción en el ejercicio de las facultades policiales, reflejado en la imposibilidad del interesado de marcharse. También había considerado relevante el efecto de la medida sobre el demandante en términos de incomodidad física e imposibilidad de marcharse (véase “Austin”). En cuanto al elemento coercitivo, el tribunal había referido que la ausencia de esposas u otras medidas de sujeción física no era determinante para establecer la existencia de privación de la libertad (“M. A. v. Chipre”, 2013, y, en comparación, “¿amans y Timofejeva”, 2012).
En relación con el argumento del Gobierno de que la identidad de la demandante había sido verificada rápidamente, el tribunal reiteró que la duración de la medida era solo uno de los elementos a considerar. Constató que la demandante no había podido ir al baño ni comprar agua, que se le había impedido comunicarse con abogados enviados por el Colegio de Abogados de Varsovia, que estaban justo fuera del cordón policial, y que su documento había sido retenido para identificarla entre la lista de personas buscadas.
El tribunal entendió que de esos hechos se desprendía que, durante unas dos horas, la demandante no había tenido la posibilidad de abandonar el lugar. Habida cuenta de la naturaleza y duración de las restricciones impuestas por las autoridades, consideró que la demandante había sido privada de su libertad, en el sentido del art. 5 de la Convención, el 10 de junio de 2017, entre las 20 y las 22 horas. Por lo tanto, estableció que tal disposición resultaba aplicable. En consecuencia, determinó su competencia ratione materiae para examinar las alegaciones de la demandante en virtud del art. 5.
Tras analizar y desestimar la excepción preliminar planteada por el Gobierno relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos en cuanto al reclamo relativo a la libertad y seguridad, el tribunal concluyó que la solicitud en virtud del art. 5.1 debía declararse admisible.
En cuanto al fondo de la cuestión, el tribunal analizó las alegaciones de las partes. Observó que la demandante había argumentado que, durante las dos horas en que había sido privada de la libertad, sin poder salir del patio al que había sido trasladada, la policía no la había liberado tras verificar su identidad, y que todos los participantes de la contramanifestación que habían sido trasladados al patio junto con ella también habían permanecido ahí hasta el final, en lugar de ser liberados individualmente después de la verificación de sus documentos. Sostenía, además, que su privación de libertad no había sido necesaria en las circunstancias del caso, en particular, dado que no existían sospechas de que hubiera cometido delito alguno.
Por su parte, el Gobierno sostenía que la actuación policial era legítima porque se fundaba en la Ley de Policía, entre otras normas, y que, por tanto, no había motivos para concluir que fuera injustificada, ilegal o inadecuada. Afirmaba que, en su opinión, la demandante no había sido detenida y que, en caso de que el tribunal considerase que el estado en que se encontraba la demandante durante la intervención policial constituía una privación de la libertad en el sentido del art. 5.1, resultaba, no obstante, admisible, de acuerdo con el apartado b. de ese mismo artículo, arrestar o detener legítimamente a una persona por incumplir una orden judicial o a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación legal y, de conformidad con el art. 5.1.c, cuando fuera razonablemente necesario para impedir la comisión de un delito.
Al respecto, el Gobierno observó que la demandante se había sentado en el suelo junto con otros manifestantes cuando la policía se ubicó formando un cordón. Señaló que el Gobierno compartía la opinión del tribunal local de que tal conducta constituía una obstrucción intencional a una asamblea legal que se celebraba cerca, en tanto había retrasado e impedido el avance de la marcha. Argumentaba que la demandante había desobedecido las órdenes policiales y que, ante la falta de reacción, se habían tomado medidas para desbloquear la ruta, consistentes en el traslado de los manifestantes a un lugar seguro para su identificación. Afirmaba, además, que las medidas se habían adoptado de conformidad con la Ley de Policía y de manera gradual, y que la reubicación no había tenido carácter punitivo, sino preventivo, para evitar conflictos y garantizar los derechos de todos los participantes en ambas asambleas. Según el Gobierno, la actuación policial había permitido que se desarrollara la asamblea conmemorativa, pero quienes participaban de la contramarcha no habían sido privados de su derecho a manifestarse pacíficamente ni de expresar sus opiniones, ya que podían hacerlo en otro lugar distinto a la ruta prevista.
En cuanto a la limitación temporal de la libertad de movimiento, el Gobierno sostenía que estaba justificada por la necesidad de establecer la identidad de las personas, que se había basado en el art. 15 de la Ley de Policía, y que había terminado en cuanto se había cumplido con tal obligación. La duración, argumentaba, se había prolongado por razones objetivas: las comprobaciones en las bases de datos, el número elevado de verificaciones simultáneas y la obstrucción de las actividades por parte de terceros. Además, se estaba aplicando una nueva ley de reuniones públicas y había un número considerable de manifestantes que habían desobedecido la orden policial. En conclusión, el Gobierno sostenía que, incluso si había habido privación de la libertad en el sentido del art. 5. 1, se trataba de una medida proporcionada y se había logrado un equilibrio entre la importancia de asegurar de inmediato el cumplimiento de la ley y el derecho a la libertad de la demandante. Concluían, por tanto, que todas las actuaciones estaban justificadas según el inciso b. del art. 5.1 y que no había habido tal vulneración.
En cuanto a los argumentos de los terceros intervinientes, la Fundación Helsinki para los Derechos Humanos observó que la reforma de 2016 de la Ley de Reuniones, al permitir que ciertas reuniones periódicas obtuvieran la condición de asambleas recurrentes con prioridad sobre cualquier otra en el mismo lugar y momento —incluso si estas últimas ya estaban programadas—, generaba controversia entre académicos y sectores de la sociedad civil por considerarla un trato preferente injustificado y una restricción desproporcionada a las contramanifestaciones. En igual sentido, el comisionado polaco para los derechos humanos advirtió que tales disposiciones producían una diferenciación ilegítima al favorecer reuniones organizadas o respaldadas por las autoridades.
En consideración de lo anterior, el tribunal recordó que el art. 5 garantiza un derecho de importancia primordial en una sociedad democrática: el derecho fundamental a la libertad y seguridad. Su objetivo principal es prevenir privaciones arbitrarias o injustificadas de libertad.
Todas las personas, observó, tienen derecho a esta protección, es decir, a no ser privadas de su libertad —o a no seguir siéndolo—, a menos que tal privación ocurra de acuerdo con las condiciones especificadas en el art. 5.1. Señaló que en la jurisprudencia del tribunal se destacan tres líneas de razonamiento: el carácter restrictivo de las excepciones, que deben estar sujetas a una interpretación estricta y no admiten la amplia gama de justificaciones previstas en otras disposiciones (en particular, de los arts. 8 a 11 del Convenio); el énfasis reiterado en la legitimidad de la detención, tanto procesal como sustantiva, que exige un respeto riguroso del Estado de derecho, y la importancia de la prontitud o celeridad de los controles judiciales necesarios.
Señaló, también, que toda privación de la libertad debe —además de encuadrarse en una de las excepciones de los apartados a) a f) del art. 5.1— ser “legal”. Cuando está en juego la “legalidad” de la detención, incluso en lo relativo a si se ha seguido un “procedimiento establecido por la ley”, la Convención remite esencialmente al derecho interno e impone la obligación de conformarse a las normas sustantivas y procesales de ese derecho.
Indicó que, al exigir que toda privación de libertad se lleve a cabo “con arreglo al procedimiento establecido por la ley”, el art. 5.1 requiere, ante todo, que el arresto o detención tenga una base legal interna. No obstante, estas palabras no se limitan a remitir al derecho interno, sino que también se refieren a la calidad de la ley, que debe ser compatible con el Estado de derecho, noción inherente a todos los artículos de la Convención. A este respecto, subrayó que, en materia de privación de la libertad, es particularmente importante que se respete el principio general de seguridad jurídica. Por ello, las condiciones de privación de la libertad en el derecho interno deben estar claramente definidas, y la ley ha de ser previsible en su aplicación, de modo que cumpla con el estándar de “legalidad” del Convenio, lo que exige que toda ley sea lo suficientemente precisa para que la persona —con el debido asesoramiento, si es necesario— pueda prever, en una medida razonable dadas las circunstancias, las consecuencias que puede acarrear un determinado acto.
Añadió que, además de ajustarse al derecho interno, el art. 5.1 exige que toda privación de la libertad sea coherente con el objetivo de proteger al individuo frente a la arbitrariedad de las autoridades.
El Gobierno alegaba que la demandante había incumplido las órdenes del presidente de la asamblea conmemorativa y las de la policía y que, por tanto, el caso encajaba en el art. 5.1.b). También invocaba el art. 5. 1.c). No obstante, antes de examinar si la privación de libertad de la demandante se había ajustado a alguna de estas excepciones, el tribunal analizó si había sido “legal” en el sentido del art. 5.1.
El Gobierno, al igual que la Justicia local, sostenía que la actuación policial tenía suficiente base legal interna en las disposiciones de la Ley de Policía. El tribunal señaló que estas disposiciones se refieren a las funciones generales de la policía y permiten verificar la identidad, pero no autorizan el arresto. La disposición que sí lo permite está en el art. 45 del Código de Procedimiento de Infracciones Administrativas, aplicable solo si la persona es sorprendida cometiendo una infracción administrativa o inmediatamente después, y si procede un trámite abreviado o no se puede establecer su identidad. El tribunal de distrito interviniente en el caso había concluido que no había ocurrido un arresto en el sentido del código, y el Gobierno no alegó que se hubiera presentado alguna de las circunstancias indicadas en el art. 45. De tal manera, no había demostrado que las medidas coercitivas que habían conducido a la privación de libertad hubieran contado con suficiente base legal interna.
Según el tribunal europeo, el Gobierno tampoco había probado que el lapso de la detención hubiera sido necesario para la verificación de identidad. Alegaba que había un número elevado de manifestantes, pero no lo había precisado, y según la descripción de la demandante y la decisión del tribunal de distrito, además de la identificación, se habían llevado a cabo otras comprobaciones en bases de datos. Asimismo, no había explicado por qué no se había liberado a los manifestantes una vez verificada su identidad, sino que se los había retenido hasta el final de la asamblea periódica.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el arresto de la demandante, iniciado el 10 de junio de 2017 sobre las 20 y con duración de unas dos horas, no estaba “previsto por la ley” en el sentido del art. 5 .1. La exigencia de legalidad es común a todas las excepciones del art. 5.1. De tal manera, entendió que no era necesario analizar si la detención cumplía los requisitos específicos de los apartados b) o c) del artículo.
A continuación, el tribunal se refirió a los reclamos en virtud de los arts. 10 y 11. La demandante sostenía que las medidas policiales habían limitado de forma desproporcionada sus derechos a la libertad de expresión y de reunión. Al respecto, el tribunal señaló que, aunque efectivamente había habido una injerencia en sus derechos reconocidos en los arts. 10 y 11, por cuanto había sido privada de su libertad en el marco de una manifestación que expresaba desacuerdo con las enmiendas a la Ley de Asambleas, lo cierto es que la demandante no había formulado ante los tribunales nacionales ninguna alegación, ni siquiera en sustancia, sobre la violación de sus derechos de expresión o reunión. Esto había privado al Estado de la posibilidad de examinar y eventualmente reparar el agravio. En consecuencia, consideró fundada la objeción gubernamental por falta de agotamiento de recursos internos y declaró inadmisibles los reclamos bajo los arts. 10 y 11.
El tribunal solo declaró admisible el reclamo relativo al art. 5.1, y concluyó que había habido una violación del derecho a la libertad y seguridad en perjuicio de la demandante. En consecuencia, ordenó al Estado el pago de €3000 por daños morales, más intereses en caso de demora.