CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA
Derecho de familia. Derecho a la identidad personal. Adopción. Adopción de mayor de edad. Apellido. Atribución del apellido al adoptado mayor de edad. Patria potestad. Disparidad de trato. La elección del legislador de no permitir la sustitución del apellido del adoptado mayor de edad por el del adoptante no supone una vulneración del derecho a la identidad personal del adoptado ni implica una disparidad de trato irrazonable con respecto a la adopción plena del menor de edad. (Sentencia n.° 53/2025, del 10-2-2025).
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CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA, sentencia n.° 53/2025, del 10-2-2025, en https://www.cortecostituzionale.it/actionSchedaPronuncia.do?param_ecli=ECLI:IT:COST:2025:53
Antecedentes del caso: el Tribunal de Reggio Emilia planteó ante la Corte Constitucional de Italia, en relación con los arts. 2 y 3.1 de la Constitución, la inconstitucionalidad del art. 299.1 del Código Civil, que prevé que el adoptado toma el apellido del adoptante y lo antepone al suyo, pero no permite sustituir, en lugar de agregar o anteponer, el apellido del adoptado por el del adoptante, si ambos, al manifestar el consentimiento a la adopción, se expresan a favor de ese efecto y los padres biológicos del adoptado han sido declarados incapaces de ejercer la patria potestad.
El Tribunal de Reggio Emilia refirió que F. M. y N. R. se habían presentado para adoptar a S. S., persona mayor de edad. Cuando esta tenía cinco años, sus padres biológicos habían perdido la patria potestad en virtud de una resolución de marzo de 2000 del Tribunal de Menores de Bolonia, que los había considerado totalmente incapaces de cuidar de la niña por ser ambos toxicómanos, con repercusiones graves en su salud, su capacidad y su autonomía. Al mismo tiempo, S. S. había sido colocada bajo la tutela del servicio sanitario local de Parma, que, a partir de marzo de 2001, había designado como familia de acogida a F. M. y N. R. El período de acogimiento se había prolongado ininterrumpidamente desde que la menor tenía seis años hasta que alcanzó la mayoría de edad. Luego, S. S. siguió viviendo con la familia de acogida hasta el momento en que contrajo matrimonio. Además, nunca pudo reanudar el contacto con sus padres biológicos, que habían fallecido antes de que se iniciara el procedimiento de adopción. El tribunal manifestó que la adoptada había dado su consentimiento incondicional a la solicitud de adopción, y tanto los adoptantes como ella solicitaban que pudiera adoptar exclusivamente el apellido de la familia adoptiva en sustitución del apellido de sus padres biológicos.
El tribunal añadió que, en el juicio principal, la atribución del apellido de los adoptantes se había justificado con base en una triple consideración: que la adoptada ni siquiera tenía recuerdo de sus padres biológicos, que habían antepuesto su inclinación por las drogas a cualquier interés o escrúpulo —por mínimo que fuera— por su hija; que la adopción no se había solicitado cuando la adoptada era menor de edad simplemente porque no se había instado a los adoptantes a considerar esa posibilidad, y que la adoptada consideraba a la familia de los adoptantes como su única y exclusiva familia.
A efectos de la admisión de la solicitud, los adoptantes y la adoptada habían defendido una interpretación adaptada de la disposición del art. 299.1 CC, en virtud de la cual sería posible asumir exclusivamente el apellido de la familia adoptante, que sustituiría el apellido de los padres biológicos.
Asimismo, el tribunal formuló modificaciones a la segunda parte de la decisión adicional y propuso añadir, alternativamente, después de la frase “si ambos, al manifestar su consentimiento a la adopción, se pronuncian a favor de ese efecto”, las siguientes frases: 1) “y los padres biológicos del adoptado no se opongan a esa elección, o hayan fallecido antes de poder expresarse al respecto”; 2) o bien, “y los padres biológicos del adoptado no se opongan a esa elección, o hayan fallecido antes de poder expresar su consentimiento o desacuerdo, y el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante o haya sido confiado a la familia del adoptante o de los adoptantes durante su minoría de edad”, y 3) o bien, “y los padres biológicos del adoptado no se opongan a esa decisión, o, en caso de oposición o en caso de que no puedan expresarse al respecto, por fallecimiento u otro motivo, el juez determine que existen motivos muy graves que llevan a considerar perjudicial para el adoptado esa falta de consentimiento”.
Por último, el tribunal invocó los parámetros constitucionales — arts. 2 y 3.1 de la Constitución— desde una doble perspectiva: por la vulneración del derecho a la identidad personal y por la disparidad irrazonable de trato entre la normativa que regula la atribución del apellido al menor de edad adoptado por la familia a la que había sido previamente confiado y la normativa que se aplica al mayor de edad que es adoptado por la familia a la que había sido confiado cuando era menor de edad.
Sentencia: la Corte Constitucional de Italia declaró que era infundado el planteo de inconstitucionalidad del art. 299.1 CC en relación con los arts. 2 y 3.1 de la Constitución.
La Corte Constitucional recordó que el apellido, junto con el nombre, representa el núcleo de la identidad jurídica y social de la persona. En efecto, le confiere identificabilidad tanto en las relaciones de derecho público como en las de derecho privado, y encarna la representación sintética de la personalidad individual, que progresivamente se enriquece de significados. Además, en su función identificativa, el nombre —que se compone del apellido y el nombre de pila y es atribuido por ley (art. 6 CC)— no está a la entera disposición del titular, cuyo consentimiento solo es requisito previo de posibles modificaciones ordenadas por decisión judicial o por orden del prefecto (art. 89 y sgtes. del Decreto Presidencial n.° 396/2000 [reglamento para la revisión y simplificación del ordenamiento del estado civil, de conformidad con el artículo 2.12 de la Ley n.º 127/1997]). En su función identitaria, el apellido, junto con el nombre, constituye un signo distintivo que, desde el momento en que es atribuido, determina un mecanismo de estratificación progresiva y consolidación de la identidad personal, de modo que las razones de la protección del apellido se fundan precisamente en el derecho a la identidad personal. Por ello, si, por un lado, el apellido se basa originalmente en el status filiationis, por otro lado, a medida que la identidad personal se construye en torno a ese signo, es el propio derecho a la identidad personal el que determina que el apellido sea capaz de resistir, por regla general, a los cambios de estatus.
La corte remarcó que, sobre la base de estas coordenadas, había declarado inconstitucional el art. 165 del Real Decreto n.º 1238/1939 (ordenamiento del estado civil), por cuanto no preveía que, en caso de rectificación de los registros del estado civil por razones ajenas al sujeto (en este caso, por falsedad parcial comprobada del acta de nacimiento), se le reconociera a la persona el derecho a conservar el apellido que le había sido atribuido originalmente, cuando este fuera considerado un signo distintivo autónomo de su identidad personal.
En la sentencia n.º 297/1996, la corte había declarado la inconstitucionalidad del art. 262 CC, en cuanto, en su primer párrafo, no preveía que el hijo natural, al asumir el apellido del progenitor que lo había reconocido, pudiera obtener del juez el reconocimiento del derecho a mantener, anteponiéndolo, o, a su elección, añadiéndolo a este, el apellido que le fuera atribuido anteriormente mediante acto formalmente legítimo, cuando ese apellido se hubiera convertido en un signo distintivo autónomo de su identidad personal.
Algunos años más tarde, precisamente en relación con la impugnación del art. 299.1 CC, la corte había considerado infundada una cuestión que pretendía introducir la anteposición automática e inderogable del apellido original del adoptado con respecto al del adoptante, con la premisa de que la vulneración de la identidad era reconocible en la supresión del signo distintivo.
Posteriormente, al evaluar la inconstitucionalidad de la misma disposición, la corte había declarado infundada la cuestión que pretendía sustituir el apellido del menor adoptado por el apellido del adoptante, marido de la madre.
Por último, precisamente en razón del derecho a la identidad personal subyacente al apellido original del adoptado, en la sentencia n.º 135/2023 la corte había declarado inconstitucional el art. 299.1 CC por cuanto no permitía, mediante la sentencia de adopción, añadir, en lugar de anteponer, el apellido del adoptante al del adoptado mayor de edad, si ambos, al manifestar su consentimiento a la adopción, se habían pronunciado a favor de ello.
Fundándose en todos estos precedentes, la corte consideró que de su propia jurisprudencia se desprendían las razones por las que la cuestión planteada en este caso en relación con la vulneración del derecho a la identidad personal carecía de fundamento.
En efecto, según entendió la corte, la doble función identificativa e identitaria del apellido —en torno al cual, junto con el nombre, a través del tiempo se estratifica el derecho a la identidad personal— torna razonable la decisión legislativa de excluir, en el art. 299.1 CC, la posible sustitución y, por lo tanto, la supresión del apellido original del adoptado que durante al menos dieciocho años representó el signo distintivo de su identidad personal.
En el caso resuelto por la corte en la sentencia n.º 135/2023, el consentimiento del adoptado era expresión de la necesidad de dar mayor relevancia a su apellido original como signo distintivo de su identidad personal, y el consentimiento del adoptante implicaba un mero acuerdo con esa necesidad, que, en cualquier caso, no sacrificaba el interés de transmitir también su apellido.
Por el contrario, según entendió la corte, en el caso de la propuesta de sustitución del apellido del adoptado, este último debería hacer valer su interés en la supresión de su propio apellido, lo cual lo expone al riesgo de sufrir condicionamientos por parte del adoptante, sobre todo si se tienen en cuenta los beneficios que la adopción civil aporta al adoptado en materia sucesoria.
A raíz de ello, la corte consideró razonable la decisión del legislador de garantizar, de forma automática, el mantenimiento del apellido original del adoptado junto con el del adoptante.
La corte también observó que la adopción de personas mayores de edad ha experimentado una cierta evolución desde el punto de vista funcional. De hecho, frente a la prohibición original de adopción por parte de quienes tuvieran descendientes legítimos o legitimados, así como de la normativa inicial relativa a la edad del adoptante y la diferencia de edad con respecto al adoptado, se ha producido una progresiva “atenuación” de las prohibiciones y limitaciones preexistentes, así como una ampliación de la facultad de valoración comparativa de los intereses en juego. En efecto, en la actualidad, los mayores de edad pueden ser adoptados por una persona capaz que no tenga descendientes o que los tenga mayores de edad y consintientes, que haya cumplido los treinta y cinco años de edad y cuya edad supere en al menos dieciocho años a la del adoptado, salvo que existan motivos fundados que permitan al juez reducir, en casos de diferencia mínima, ese intervalo de edad. Vale decir que, por un lado, se confirma su función original y principal, destinada a proporcionar un hijo a quienes no lo han tenido de forma natural y dentro del matrimonio. Por otro lado, se le añaden otras funciones que satisfacen instancias de solidaridad, formuladas de diversas maneras. De hecho, la institución puede abarcar tanto la situación en la que se encuentran personas, a menudo mayores, que confían en que, gracias a la adopción, se refuerce el vínculo solidario que ya se ha establecido de hecho con el adoptado, como los casos del adoptado mayor de edad que ya vivía en el núcleo familiar de quien lo adopta, en virtud de una tutela familiar decidida cuando era menor de edad, o incluso el del hijo mayor de edad del cónyuge (o de la pareja) del adoptante que vive en ese núcleo familiar.
La corte añadió que no eran relevantes, desde el punto de vista jurídico, las circunstancias meramente fácticas, como el retraso del tutor, que omite presentar la solicitud de adopción de la persona que le ha sido confiada, cuando esta era aún menor de edad, y se ve obligado a recurrir a la adopción de la persona mayor de edad. De hecho, circunstancias similares no pueden justificar una mezcla entre instituciones jurídicas asociadas a diferentes supuestos normativos —la minoría o la mayoría de edad— que, en general, conllevan, para el ordenamiento jurídico, importantes implicaciones jurídicas y cambios normativos.
A la luz de estas consideraciones, la corte sostuvo que no era irrazonable que el legislador no hubiera dado importancia, en la normativa relativa a la atribución del apellido al adoptado mayor de edad, a elementos ajenos a esa figura, ya que se refieren al pasado como menor de edad de quien ahora es mayor de edad, o porque en el procedimiento implican a personas que no están involucradas en la adopción civil, como son los padres biológicos del adoptado que ha alcanzado la mayoría de edad.
La corte estimó que las consideraciones anteriores revelaban las razones por las que también era infundado el planteo en relación con el art. 3.1 de la Constitución, relativo a la supuesta irrazonable disparidad de trato entre el menor adoptado por la familia de acogida que solamente adopta el apellido de los adoptantes, y el mayor de edad que es adoptado por los tutores anteriores y que no puede adquirir ese único apellido. La corte destacó que, de conformidad con el art. 3.1 de la Constitución, solo puede alegarse una disparidad de trato irrazonable en la medida en que la impugnación tenga por objeto extender una misma normativa a situaciones que, teniendo en cuenta la ratio de esa normativa, resulten homogéneas. A partir de la comparación entre una figura concebida en torno al menor y otra configurada en función del mayor de edad, se desprende la evidente disparidad entre los dos casos comparados. Una prueba de ello es que el propio tribunal remitente, si bien, por un lado, evocó como tertium comparationis la normativa de la adopción plena, por otro lado, no solicitó la extensión a la adopción de mayores de edad de la normativa correspondiente, es decir, del art. 27.1 de la Ley n.º 184/1983, que implicaría la atribución automática del apellido de los adoptantes. Por el contrario, el tribunal remitente propuso, como alternativa, varias medidas adicionales que, junto con el consentimiento del adoptante y del adoptado, introducen una serie de requisitos adicionales, destinados a considerar retrospectivamente el momento en que el mayor de edad era menor, con el claro objetivo de crear una similitud entre casos que, sin embargo, siguen siendo dispares.
Por último, la corte señaló que el asunto objeto del litigio principal dejaba entrever la necesidad de tener en cuenta un interés peculiar en borrar el apellido original. Pese a la función identitaria que desempeña durante mucho tiempo, el interesado percibe que ese signo le trae un recuerdo perjudicial porque le hace revivir el abandono. La corte precisó que, sin embargo, este interés debe involucrar exclusivamente a la persona que ha llevado ese apellido, y puede encontrar protección en otras disposiciones del ordenamiento jurídico. A este respecto, la corte destacó que cabía mencionar el art. 89.1 del Decreto Presidencial n.º 396/2000, según el cual, salvo lo dispuesto para las rectificaciones, toda persona que desee cambiar su apellido, incluso porque revela su origen natural, deberá presentar una solicitud al prefecto de la provincia de su lugar de residencia o de aquella en cuya circunscripción se encuentre la oficina del registro civil donde está la partida de nacimiento a la que se refiere la solicitud, en la que el solicitante deberá exponer los motivos en los que se basa para su pedido.