CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Derecho a la salud. Derechos de las mujeres. Derechos sexuales y reproductivos. Métodos anticonceptivos. Consentimiento informado. Derecho a la autonomía personal. Protección reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas. Principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo. La imposición de un método anticonceptivo, sin una justificación médica o científica, por parte de los prestadores de servicios de salud constituye una vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y las adolescentes indígenas, que deben poder elegir y acceder al método de su preferencia. (Sentencia T-188-25, del 18-5-2025).
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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-188-25, del 18-5-2025, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-188-25.htm
Antecedentes del caso: una adolescente indígena presentó una acción de amparo contra un hospital y una entidad prestadora de servicios de salud por la vulneración de sus derechos sexuales y reproductivos. Denunció que le habían impedido decidir libremente sobre el uso de métodos anticonceptivos, ya que le aplicaron una inyección trimestral como insumo de planificación, en lugar del implante subdérmico elegido por ella.
El juzgado de primera instancia rechazó su pretensión. Consideró que la menor había recibido orientación sobre métodos anticonceptivos, que había firmado el consentimiento informado y que no se le había negado la prestación del servicio médico requerido. Asimismo, sostuvo que no se había acreditado suficientemente una afectación de los derechos sexuales y reproductivos de la menor, y desestimó los argumentos sobre barreras geográficas y económicas, con base en el compromiso asumido por la madre para el acceso a controles médicos.
La adolescente interpuso una acción de tutela ante la Corte Constitucional de Colombia por la vulneración de su derecho a la salud y de sus derechos sexuales y reproductivos.
Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia dictaminó que las autoridades debían abstenerse de imponer arbitrariamente métodos anticonceptivos no elegidos por las mujeres que los requerían, pues este comportamiento vulneraba sus derechos sexuales y reproductivos. Si bien la corte constató la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el proceso judicial el hospital y la entidad prestadora de servicios de salud accedieron a lo solicitado por la adolescente, estimó necesario dictar una sentencia para abordar el fondo del asunto.
La corte señaló que los derechos sexuales y reproductivos son parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de 1991. Debido al carácter indivisible e interdependiente de su reconocimiento, en su concreción están implícitas otras garantías constitucionales como la dignidad humana, la autonomía individual, la vida digna y la igualdad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, al definir el alcance de estos derechos, señaló dos dimensiones: la primera, relacionada con la libertad, supone la imposibilidad del Estado y de la sociedad de implantar restricciones injustificadas en contra de las determinaciones adoptadas por cada persona; la segunda, de carácter prestacional, implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo de estos derechos.
La corte agregó que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe cualquier tipo de discriminación contra la mujer, de tal forma que ninguna mujer puede recibir un trato diferenciado respecto del ejercicio de la libertad y autonomía para decidir sobre su vida sexual y reproductiva. En relación con lo anterior, la corte reiteró que la imposición de un método anticonceptivo, sin una justificación médica o científica, por parte de los prestadores de servicios de salud constituía una vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y las adolescentes indígenas y suponía una anulación de su dignidad humana, su libertad y su autonomía personal.
Además, la corte comprobó que, cuando se trata de un adolescente —y en el caso particular de una adolescente perteneciente a una comunidad indígena—, la garantía del consentimiento informado no estaba satisfecha con una mera conversación del médico o prestador de los servicios de salud con la paciente, sino que existía un deber especial de diligencia. Argumentó que los médicos tratantes y las instituciones prestadoras de servicios de salud debían verificar que la información brindada a la adolescente fuera clara y de fácil comprensión y que fuera entendida de acuerdo con su desarrollo cognoscitivo y psicológico y con su contexto social, siempre con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales, que incluyen los derechos sexuales y reproductivos.
La corte destacó que la planificación familiar y de anticoncepción de las mujeres requiere necesariamente de un conocimiento científico y médico del que la mayoría de las personas carecen. Por eso, en un Estado social y democrático de derecho, el servicio público de salud cumple un rol fundamental para garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y que puedan ejercerlos de manera plena. Así, concluyó que proteger el derecho de las mujeres a elegir un método de planificación o de anticoncepción significaba defender la dignidad humana en una faceta de libertad solidaria: elegir un plan de vida con el respeto y el apoyo del Estado y la sociedad.
Por todas las razones expuestas, la corte instó a las autoridades del hospital y de la entidad prestadora de servicios de salud accionados a garantizar, de aquí en adelante, el suministro de los métodos anticonceptivos requeridos por las mujeres y adolescentes indígenas y, de ese modo, evitar que los hechos descriptos en este caso se repitan.