Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
28/08/2025

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Derecho a la salud. Derecho a la integridad y a la dignidad humana. Derecho al cuidado. Personas de la tercera edad. Derechos de los cuidadores.  El derecho al cuidado no puede implicar una afectación de tal nivel que se desproteja la dignidad, el bienestar físico y emocional y el proyecto de vida propio de los cuidadores. (Sentencia T-011-25, del 6-6-2025).


   
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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-011-25, del 6-6-2025, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-011-25.htm

 

   Antecedentes del caso: la Corte Constitucional de Colombia analizó en forma conjunta los expedientes T-10.364.945, T-10.370.541 y T-10.425.829, relativos a dos adultos mayores y a un menor de edad con discapacidad, que habían solicitado sin éxito el reconocimiento de diversas prestaciones de salud a su correspondiente Entidad Promotora de Salud (EPS). 
   El primer caso que analizó la corte fue el de Manuel, un adulto de la tercera edad, de 89 años, con varias enfermedades crónicas (EPOC, demencia vascular mixta, enfermedad de Alzheimer atípica, insomnio y ansiedad, entre otras). 
   La movilidad de Manuel era reducida, permanecía en cama y no tenía control de esfínteres, circunstancias por las que requería mayores cuidados e insumos, tales como pañales, cremas para escaras y un colchón antifluidos. Además, debía acudir constantemente a citas médicas en otro municipio, con un importante costo de transporte, que se duplicaba porque el accionante requería acompañamiento para sus desplazamientos.
   Por otro lado, Manuel requería cuidados permanentes, ya que no podía realizar numerosas actividades cotidianas sin el apoyo de un tercero. Tenía una calificación 20/100 en la escala de Barthel, un instrumento que permite medir el nivel de independencia de una persona para realizar actividades básicas de la vida diaria. Un puntaje de 20 indica que la persona tiene una dependencia total. Las labores de cuidado las ejercía su esposa, que también era una persona de la tercera edad y que, a pesar de las dificultades físicas y emocionales que implicaba para ella, asumía toda la carga de cuidado, lo que afectaba su calidad de vida. 
   La esposa, como agente oficiosa de Manuel, solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS que nombrara a un cuidador o enfermero para su esposo y que autorizara el suministro de una cama hospitalaria, un colchón antiescaras y antifluidos, cremas y pañales. Además, para poder asistir a las citas médicas, solicitó que la EPS cubriera los gastos correspondientes para el hombre y un acompañante.
   El segundo caso que analizó la corte fue el de Dora, una adulta mayor con enfermedades crónicas y agudas. El hijo de la mujer, como agente oficioso de su madre, le pidió al juez de tutela ordenar a la EPS que cubriera un servicio de cuidador y le suministrara pañales y otros elementos. 
   El tercer caso que analizó la corte fue el de Matías, un niño de 7 años con discapacidad en proceso de restablecimiento de derechos, que requería de pañales y un servicio de transporte intra e intermunicipal para acudir a las citas y los procedimientos médicos. La comisaría de familia de su municipio había interpuesto una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del menor de edad y había solicitado ordenarle a la EPS que reconociera los servicios reclamados.

   Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia determinó que el derecho al cuidado no podía implicar una afectación de tal nivel que se desprotegiera la dignidad, el bienestar físico y emocional y el proyecto de vida propio de los cuidadores.
   En primer lugar, la corte advirtió que el derecho al cuidado tenía que analizarse desde la perspectiva de la persona que cuida, lo que implicaba reconocer sus derechos a cuidar y al autocuidado. Por eso, indicó que, además de las reglas de la jurisprudencia para analizar una solicitud de cuidador, las EPS debían valorar de manera integral la situación del cuidador o cuidadora para establecer si las cargas de cuidado que asumía generaban una afectación desproporcionada en su proyecto de vida, y que también debían reconocer los impactos diferenciados que enfrentaban. 
   Señaló que esto ocurría, por ejemplo, cuando la labor de cuidado afectaba de manera desproporcionada la salud del cuidador o cuidadora; cuando no tenía espacio para el ocio, el estudio o la preservación de sus vínculos familiares y de amistad; cuando la tarea de cuidado le impedía, si así lo deseara, tener un trabajo remunerado.
   Además, destacó el hecho de que una respuesta efectiva para garantizar este derecho no se agotaba ni involucraba únicamente al sistema de salud, sino que implicaba reconocer que las responsabilidades sobre el cuidado recaían en todos los actores públicos y la sociedad. 
   En el caso de Manuel y su esposa, la corte advirtió que la pareja vivía sola y, aunque tenía dos hijos, residían en otros municipios del país y su capacidad de apoyo era limitada. Por otro lado, constató que las labores de cuidado generaban una carga desproporcionada en el proyecto de vida y bienestar de su esposa, debido a su edad, situación de salud, sus niveles de estrés, frustración y ansiedad por no poder brindar el cuidado que requería su pareja y la carencia de espacios de ocio y descanso para ella. Al respecto, consideró que el derecho al cuidado no podía afectar de forma desproporcionada la dignidad, el bienestar físico y emocional y el proyecto de vida propio de los cuidadores. 
   Asimismo, señaló que las alternativas de cuidado que podrían ofrecer las autoridades territoriales eran insuficientes para atender las necesidades específicas del accionante y encontró una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y al diagnóstico, ordenó la entrega de pañales, el colchón y la crema para las escaras y una silla de ruedas, y reconoció el servicio de cuidador a cargo de su EPS. 
   En relación con la cama hospitalaria, la corte amparó el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico para que el médico tratante determinara la necesidad de este insumo.
   Por último, reconoció que se encontraba acreditada la necesidad de cubrir los gastos del transporte intermunicipal del agenciado y un acompañante, por lo que ordenó a la EPS reconocer este servicio.
   En cuanto al segundo caso, durante el trámite de revisión ante la corte Constitucional, Dora falleció por razones que no se podían imputar a la presunta vulneración de derechos fundamentales que dieron origen a la tutela. 
   En consecuencia, la corte declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pero observó que el juez de única instancia había incurrido en un error al negar el amparo, ya que había aplicado las reglas para reconocer el servicio de enfermería, y no las definidas para el servicio de cuidador que había solicitado el agente oficioso.
   En el tercer caso, la corte reconoció que se trataba de una persona de especial protección constitucional, por ser un niño con discapacidad, bajo el amparo del Estado. Consideró que el menor de edad presentaba una discapacidad física que dificultaba su movilidad en el sistema de transporte público del municipio en el que residía. 
   Al respecto, resolvió que la EPS había vulnerado los derechos fundamentales del menor al no cubrir los transportes intra e intermunicipales que requería para acudir a las citas y los procedimientos médicos, de acuerdo con la jurisprudencia, y le ordenó reconocerle un servicio de transporte accesible. Asimismo, instó a la alcaldía del municipio y al Departamento Nacional de Planeación a que implementaran modificaciones en el sistema de transporte para garantizar la accesibilidad del servicio.