CORTE SUPREMA DE CHILE
Principio del interés superior del niño. Derechos de las personas migrantes. Residencia temporal por razones humanitarias. Libertad personal. Principio "pro homine". Principio de proporcionalidad. Sobre la base del principio "pro homine" y del interés superior del niño, se deja sin efecto el archivo de la solicitud de visado humanitario de una niña venezolana, porque la exigencia de documentación imposible de obtener es desproporcionada. (Rol n.° 18666-2025, sentencia del 6-6-2025).
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CORTE SUPREMA DE CHILE, Rol n.° 18666-2025, sentencia del 6-6-2025, en
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Antecedentes del caso: el caso concierne a una niña de 10 años, de nacionalidad venezolana, que reside junto a su madre en la ciudad de Arica. La niña no contaba con cédula de identidad ni pasaporte venezolano —documentos imposibles de obtener en Chile—, por lo que, cuando la madre solicitó que se le concediera la residencia temporaria, presentó el certificado de nacimiento de la menor apostillado junto con el resto de la documentación disponible.
Sin embargo, el Servicio Nacional de Migraciones archivó la solicitud por considerar que no se habían presentado los antecedentes requeridos para acreditar la identidad de la menor ni su vínculo con la representante. Ante ello, la madre dedujo un recurso de amparo en que se alegaba que la exigencia de un documento imposible de obtener vulneraba garantías constitucionales y constituía un impedimento ilegítimo para acceder al procedimiento migratorio.
Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones sostuvo que había otorgado un plazo de 60 días para completar la solicitud con pasaporte, documento nacional de identidad o, en su defecto, una constancia consular legalizada junto con informes complementarios, y que, ante la falta de respuesta, había procedido de conformidad con la normativa vigente. También aclaró que, al tratarse de una niña, no se había aplicado sanción alguna, y que la solicitud podía ser desarchivada si se presentaban los documentos requeridos.
La Corte de Apelaciones de Arica concluyó que no se habían vulnerado los derechos a la libertad personal ni a la seguridad individual consagrados en el art. 21 de la Constitución, y que la decisión administrativa impugnada no configuraba ninguna de las situaciones previstas en tal artículo. En consecuencia, rechazó el recurso de amparo. Luego, el caso llegó a conocimiento de la Corte Suprema.
Sentencia: la Corte Suprema de Chile acogió la acción constitucional, revocó la sentencia y dejó sin efecto la resolución del Servicio Nacional de Migraciones.
La corte recordó, en primer lugar, que el art. 7 de la Ley de Migración y Extranjería n.° 21325 dispone que el Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y que el art. 4, a su vez, consagra que el Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de niños, niñas y adolescentes desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Además, la normativa establece que los menores extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no están sujetos a las sanciones previstas en la propia ley.
La corte señaló, por consiguiente, que cualquier situación que prive, restrinja o amenace los derechos asociados con menores debe ser examinada sobre la base del principio del interés superior del niño.
Agregó que, en este caso, se había solicitado un visado temporal por razones humanitarias para la niña, y que la solicitud había sido archivada por falta de documentación. Sin embargo, observó que ello se debía a factores enteramente ajenos a su voluntad, así como también a la imposibilidad de proveerse de tal documentación, habida cuenta de la falta de representación consular de su país de origen en Chile. Entendió, de tal suerte, que la exigencia administrativa constituía una carga imposible de cumplir. Por lo tanto, sostuvo que, frente a la ausencia de regulación en la ley para esa clase especial de supuestos, no quedaba sino constatar una laguna normativa que debía ser integrada a la luz de una hermenéutica pro homine (reconocida expresamente en el art. 12 de la Ley n.° 21325), como también en consideración del interés superior del niño. En consecuencia, se debía extender o flexibilizar la rigurosidad con que se había presentado la norma interna invocada por el Servicio Nacional de Migraciones a fin de encontrar otras alternativas.
La corte consideró, por último, que la actuación impugnada resultaba ilegal por desproporcionada, de manera que decidió acoger la acción constitucional con el propósito de que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica y dejó sin efecto la resolución que archivaba la solicitud de visado temporal por razones humanitarias. Además, dispuso que la administración debía reabrir el procedimiento y aceptar como prueba por equivalencia la partida de nacimiento y, a partir de tal documentación, resolver lo que correspondiera en derecho, de acuerdo con los principios reglados en los arts. 4 y 12 de la Ley n.° 21325.