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ORE - Jurisprudencia - Italia
14/08/2025

CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA

Derecho penal. Derechos de las personas privadas de libertad. Prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes. Régimen de detención especial. Cantidad de horas diarias transcurridas al aire libre. Principio de razonabilidad. Finalidad reeducativa de la pena.  Es inconstitucional la norma que dispone que los reclusos en régimen especial pueden permanecer solamente dos horas diarias al aire libre, porque resulta irrazonable y no conforme a la finalidad reeducativa de la pena. (Sentencia n.° 30/2025, del 25-2-2025).


   
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CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA, sentencia n.° 30/2025, del 25-2-2025, en https://www.cortecostituzionale.it/actionSchedaPronuncia.do?param_ecli=ECLI:IT:COST:2025:30

 

   Antecedentes del caso: el Tribunal de Vigilancia Penitenciaria de Sassari planteó ante la Corte Constitucional de Italia la inconstitucionalidad —en relación con los arts. 3, 27.3 y 32 de la Constitución italiana— del art. 41-bis.2-quater, letra f) de la Ley n.° 354/1975 (Normas sobre el ordenamiento penitenciario y sobre la ejecución de medidas privativas y restrictivas de la libertad), en cuanto prevé que la permanencia al aire libre de los reclusos en régimen especial no debe superar las dos horas.
   El tribunal debía pronunciarse sobre un recurso interpuesto por un recluso en régimen especial de la prisión de Sassari-Bancali, quien disponía de dos horas diarias de permanencia al aire libre y había solicitado disponer de al menos cuatro horas, tal como lo prevé, para los reclusos en régimen ordinario, el art. 10.1 del ordenamiento penitenciario, sustituido por el art. 11. 1 letra c) del decreto legislativo n.º 123/2018.
    El tribunal consideró que el límite máximo de dos horas carecía de justificación en términos de seguridad, era perjudicial para la finalidad reeducativa de la pena y vulneraba el derecho del detenido a la salud. Asimismo, sostuvo que violaba el art. 3 de la Constitución, ya que las razones de seguridad quedaban garantizadas con la selección del grupo de socialización que la administración realiza discrecionalmente y no por el límite de tiempo que el grupo transcurre al aire libre. Añadió que también vulneraba el art. 27.3 de la Constitución desde el punto de vista del carácter reeducativo de la pena ya que el límite máximo de permanencia al aire libre agravaba la sanción de manera contraria a su objetivo de resocialización, con un exceso de rigor que podía traducirse en privaciones innecesarias y adquirir características de acoso. Por último, el tribunal sostuvo que infringía el art. 32 de la Constitución, ya que la exposición a la luz natural es necesaria para preservar la salud del recluso, sobre todo cuando se trata de un condenado a una pena de larga duración.

   Sentencia: la Corte Constitucional de Italia declaró la inconstitucionalidad del art. 41-bis.2-quater, letra f), primera frase, de la ley n.° 354/1975 en lo que se refiere al inciso “con una duración no superior a dos horas diarias, sin perjuicio del límite mínimo previsto en el párrafo primero del artículo 10”.
   La corte comenzó por reiterar la ratio de las limitaciones de tratamiento establecidas en el art. 41-bis del ordenamiento penitenciario presente en sus sentencias anteriores. Recordó que el régimen especial pretende evitar que los miembros de organizaciones delictivas que se encuentran en prisión puedan seguir dando órdenes a los miembros que se encuentran en libertad para mantener, incluso desde la cárcel, el control sobre las actividades delictivas de la propia organización (sentencia n.º 143/2013). En efecto, destacó la corte, el régimen especial tiene por objeto contener la peligrosidad de los reclusos, incluso en sus posibles proyecciones fuera de la cárcel, a fin de impedir las conexiones de los miembros de las organizaciones criminales entre sí y con los miembros que se encuentran en libertad. Estas conexiones podrían establecerse precisamente a través de los contactos con el mundo exterior que el propio sistema penitenciario favorece como instrumentos de reinserción social (sentencias n.º 97/2020, n.º 186/2018 y n.º 105/2023).
   En la sentencia n.º 97/2020 la corte había declarado la inconstitucionalidad del art. 41-bis.2-quater, letra f), del ordenamiento penitenciario porque prohíbe el intercambio de objetos entre reclusos en régimen especial dentro del mismo grupo de socialización. La corte consideró que esa decisión —pese a que no existe un derecho fundamental del recluso al intercambio de objetos dentro del grupo de socialización— era pertinente para las cuestiones examinadas en este caso, ya que se centra en la institución del grupo de socialización, esencial, además, para la permanencia al aire libre. De hecho, partiendo de la premisa de que también a los reclusos en régimen especial se les deben garantizar momentos y formas indispensables de socialización intramuros, la sentencia había subrayado que los grupos de socialización representan la modalidad elegida por el legislador para conciliar, por un lado, el objetivo esencial del régimen especial (evitar que los reclusos más peligrosos puedan mantener vivos sus vínculos con las organizaciones criminales de referencia) y, por el otro, la necesidad de garantizar las formas indispensables de socialización. En efecto, la administración penitenciaria crea cada grupo de socialización aplicando criterios inspirados en la necesidad de evitar cualquier ocasión de fortalecimiento de las conspiraciones criminales, así como cualquier posibilidad de que se intercambien órdenes, información y noticias con el exterior. Por ello, la corte concluyó que la sentencia n.º 97/2020 había puesto de relieve que, en contravención del art. 3 de la Constitución, la prohibición de intercambiar objetos, cuando se aplica a los reclusos incluidos en el mismo grupo de socialización, no resultaba ni funcional ni congruente con la finalidad típica y esencial de la medida de someter al recluso al régimen especial, que consiste en impedir sus comunicaciones con el exterior. Por lo tanto, la prohibición en cuestión terminaba asumiendo un significado meramente punitivo, en violación también del art. 27.3 de la Constitución.
  A la luz de estos precedentes, la corte estimó que resultaba bien fundamentada la impugnación objeto de examen referida a los arts. 3 y 27.3 de la Constitución. Afirmó que, aunque similar en su función de satisfacer la inclinación de todo ser humano a disfrutar del aire y la luz natural, la permanencia al aire libre en el régimen especial no era comparable con la del régimen penitenciario ordinario en lo que se refiere a las modalidades concretas de desarrollo. En efecto, de conformidad con el art. 10.4 del Reglamento Penitenciario, los reclusos comunes disponen de horas al aire libre en grupos indistintos, de modo que la socialización que se desarrolla al aire libre es plena, hasta el punto de que puede ir acompañada, como prevé la propia norma, de ejercicios físicos. Por el contrario, la socialización que se puede expresar en las horas al aire libre en el régimen especial es limitada, ya que el recluso la disfruta en un grupo muy reducido de personas (no más de cuatro), debidamente seleccionado por la administración penitenciaria. La corte añadió que la circunstancia de que el recluso disfrute del tiempo al aire libre en condiciones de seguridad supervisadas por la selección del grupo social es un factor necesario, pero también suficiente, para que las horas al aire libre no se presten al mantenimiento de relaciones con la organización criminal. 
   Por otro lado, la corte destacó que no resultaba convincente la tesis de la fiscalía según la cual el equilibrio subyacente a la norma impugnada sería razonable en función de una reducción probabilística de los contactos ilícitos, en el sentido de que, al reducir las horas al aire libre, se reducen las probabilidades de esos contactos. Este argumento, según entendió la corte, parte de la premisa con la que no se puede estar de acuerdo de que la previsión de un máximo de dos horas al aire libre para los reclusos en régimen especial es una concesión del legislador. En efecto, llevada a sus últimas consecuencias, podría justificar la eliminación total del derecho de los propios reclusos a disfrutar de cualquier momento al aire libre, lo cual daría lugar a una evidente violación del art. 27.3 de la Constitución, ya que el trato resultaría contrario al sentido de humanidad.
   La corte destacó que lo que puede ser perjudicial para el objetivo del régimen especial es el error eventual en la selección del grupo y no así la cantidad de tiempo que un grupo, bien elegido, puede pasar al aire libre. De hecho, la limitación a tres horas (dos al aire libre y una en la sala) de convivencia de los reclusos del mismo grupo de socialización no garantiza en modo alguno que no circule información cuya difusión el régimen especial pretende impedir.
   En opinión de la corte, la prohibición de permanecer al aire libre más de dos horas diarias reduce la posibilidad de que los reclusos disfruten de aire y luz natural y no aporta nada a la comunidad en términos de seguridad, porque esta está garantizada por la selección cuidadosa del grupo social y la adopción de medidas que excluyan la posibilidad de contacto entre diferentes grupos sociales.
   Asimismo, la corte sostuvo que la norma impugnada violaba el principio de razonabilidad previsto en el art. 3 de la Constitución y la finalidad reeducativa de la pena prevista en el art. 27.3 de la Constitución, ya que no se correspondía en modo alguno con la función institucional del régimen especial y determinaba un castigo excesivo e indebido. 
   Por último, la corte señaló que la ampliación de las horas diarias al aire libre en las que los reclusos en régimen especial pueden beneficiarse contribuye a configurar condiciones de vida penitenciarias que —no solo objetivamente, sino también, y sobre todo, en la percepción de los reclusos— puedan considerarse más acordes con el sentido de humanidad, conforme a las recomendaciones específicas expresadas por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.