Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Unión Europea
14/07/2025

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Derecho de la Unión Europea. Derechos de las personas transgénero. Derecho a la integridad personal. Derecho al respeto de la vida privada y familiar. Protección de datos personales. Tratamiento de datos. Principio de exactitud. Inscripción en registros públicos. Derecho de rectificación. Requisitos. Medios de prueba.  Los Estados miembros de la Unión Europea no pueden exigir como requisito para la rectificación de datos personales referidos a la identidad de género la acreditación de una cirugía de cambio de sexo. (C247-23, "Deldits", sentencia del 13-3-2025).


   
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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, C247-23, “Deldits”, sentencia del 13-3-2025, en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=3AF88C924BAF77A47F666A7DB040DAED?text=&docid=296550&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1130371

 

   Antecedentes del caso: VP, una persona de nacionalidad iraní, pudo obtener el estatuto de refugiado en Hungría al invocar su condición de persona transgénero y aportar certificados médicos que habían sido expedidos por especialistas en psiquiatría y en ginecología. De acuerdo con esos certificados, a pesar de que VP había nacido mujer, su identidad de género era masculina y, si bien le había sido reconocido su estatuto de refugiado, fue inscripto como mujer en el registro público a cargo de las autoridades húngaras competentes en la materia. En el registro se recaban los datos de identificación de las personas que obtuvieron el estatuto de refugiado en Hungría, incluido el género. 
   Años más tarde, VP solicitó a las autoridades húngaras que, fundándose en esos mismos certificados médicos, rectificaran la mención de su género en el registro público de conformidad con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Su solicitud fue rechazada debido a que VP no había podido demostrar que había sido sometido a una cirugía de cambio de sexo. 
   Contra esa decisión, VP interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal General de Budapest. El tribunal indicó que la legislación húngara no preveía un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona transgénero. Por eso, solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se expidiera sobre dos cuestiones: primero, si el RGPD imponía a una autoridad nacional encargada de un registro público la obligación de rectificar los datos personales relativos a la identidad de género de una persona física cuando esos datos no fueran exactos y, segundo, si un Estado miembro podía supeditar, mediante una práctica administrativa, el ejercicio del derecho de rectificación de esos datos a la producción de la prueba, en especial a la demostración de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo. 
 
   Sentencia: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que el requisito de una cirugía de cambio de sexo exigido por un Estado miembro para la rectificación de datos personales había vulnerado el derecho a la integridad personal y al respeto de la vida privada y familiar, consagrados en los arts. 3 y 7, respectivamente, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 
   El tribunal observó que, en virtud del RGPD y del principio de exactitud que el mismo reglamento enuncia, el interesado tiene derecho a que el responsable del tratamiento de datos rectifique sin dilación indebida los datos personales inexactos que le atañen. De este modo, el reglamento plasma el derecho elemental consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales, según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernen y a obtener su rectificación. En ese sentido, el tribunal señaló que el carácter exacto y completo de los datos personales debía ser apreciado a partir de los fines para los que habían sido recabados. 
   En este caso, tras analizar que el tratamiento de datos estaba comprendido en el ámbito de aplicación material del RGPD, el tribunal indicó que correspondía al Tribunal General de Budapest comprobar la exactitud del dato en cuestión, sin soslayar la finalidad para la que había sido recolectado. Si el dato fue recabado para identificar a la persona de que se trata, parece referirse a la identidad de género vivida por esa persona, y no a la identidad que le fue asignada al nacer. En ese contexto, el tribunal estableció que un Estado miembro no podía alegar la falta, en su legislación nacional, de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona transgénero con el objeto de obstaculizar el ejercicio del derecho de rectificación. Consideró que, si bien el derecho de la Unión no restringía las competencias de los Estados miembros en el ámbito del estado civil de las personas y del reconocimiento jurídico de su identidad de género, al ejercitar la competencia los Estados debían respetar el derecho de la Unión, incluido el RGPD, interpretado a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales. 
   Por consiguiente, el tribunal entendió que el RGPD debía interpretarse en el sentido de que impone a una autoridad nacional encargada de un registro público el deber de rectificar los datos personales relativos a la identidad de género de una persona física cuando esos datos fueran inexactos. 
   Además, el tribunal señaló que, para ejercitar su derecho de rectificación, esta persona podía estar obligada a aportar las pruebas pertinentes y suficientes que le fueran razonablemente exigidas para demostrar la inexactitud de esos datos. Indicó que, en ningún caso, un Estado miembro podía supeditar el ejercicio de ese derecho a la demostración de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo. 
   En efecto, esa exigencia atenta, en particular, contra la esencia misma del derecho a la integridad personal y del derecho al respeto de la vida privada y familiar, contemplados en los arts. 3 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Asimismo, ese requisito no era necesario ni proporcionado para garantizar la fiabilidad y la coherencia de un registro público, como el registro en materia de asilo, ya que un certificado médico, incluido un diagnóstico psicológico previo, puede constituir una prueba pertinente y suficiente al respecto.