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ORE - Jurisprudencia - Tribunal Europeo de Derechos Humanos
14/07/2025

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Derecho de la Unión Europea. Trato inhumano y degradante. Prolongada permanencia en régimen carcelario especial de líder de 88 años de una organización criminal mafiosa, que padece múltiples enfermedades y deterioro cognitivo.  El Estado italiano no ha demostrado de manera convincente que, en las circunstancias particulares del caso, la aplicación ampliada del régimen del art. 41 bis de la Ley n.° 354/1975 estuviera suficientemente justificada y, en consecuencia, ha violado el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. ("Morabito v. Italy", sentencia del 10-4-2025).


   
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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, “Morabito v. Italy”, sentencia del 10-4-2025, en https://hudoc.echr.coe.int/eng/?i=001-242639

 

    Antecedentes del caso: el ciudadano italiano Giuseppe Morabito, nacido en 1934, fue condenado por liderar una organización criminal mafiosa. Después de estar fugitivo durante varios años, fue arrestado y encarcelado en 2004 de conformidad con el régimen del art. 41 bis de la Ley n.° 354/1975, modificada por legislación subsiguiente, que otorga al ministro de Justicia el poder para suspender la aplicación del régimen penitenciario ordinario. Actualmente, Morabito se encuentra en la cárcel de Opera en Milán. Sufre de varias enfermedades, la más grave de las cuales —el engrosamiento de la próstata— lo obliga, desde hace diez años, a usar un catéter que le provoca frecuentes infecciones urinarias. También sufre de hernia inguinal bilateral, agravada con el correr de los años, cardiopatía hipertensiva con episodios de angina y poliartritis. Asimismo, ha sido diagnosticado con deterioro cognitivo progresivo. 
     Morabito recurrió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra Italia y alegó una violación del art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con dos asuntos: su prolongada permanencia en prisión pese a sus múltiples enfermedades y sin un tratamiento y una asistencia adecuados, y su prolongado sometimiento al régimen del art. 41 bis a pesar de su progresivo deterioro cognitivo. 

   Sentencia: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró por unanimidad que no había habido una violación del art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo que respecta a la prolongada permanencia del recurrente en prisión y al tratamiento médico allí dispensado. Asimismo, declaró, por seis votos contra uno, que había habido una violación del mismo artículo en lo que respecta al sometimiento del recurrente al régimen del art. 41 bis de la Ley n.° 354/1975, y que la constatación de una violación constituía en sí misma una satisfacción suficiente del daño moral sufrido por el recurrente. 
   El tribunal reiteró que el art. 3 del Convenio consagra uno de los valores fundamentales de la sociedad democrática: prohíbe en términos absolutos la tortura o el trato o castigo inhumano y degradante, independientemente de las circunstancias y del accionar de la víctima. Concretamente, al examinar si la detención de una persona enferma es compatible con el art. 3 del Convenio, el tribunal recordó que deben tenerse en cuenta tres elementos: el estado de salud del preso y el efecto sobre él de la forma de ejecución de su encarcelamiento, la calidad de la atención prestada y si el preso debe o no continuar detenido en función de su estado de salud.
   En lo que respecta al primer punto, el tribunal sostuvo que era indiscutible que el recurrente padecía múltiples enfermedades crónicas. En el período examinado, estas enfermedades no mostraban signos de agravamiento significativo, a excepción de la hernia —que había tornado necesario que el recurrente fuera hospitalizado de urgencia y operado— y de su deterioro cognitivo progresivo. En general, su estado de salud había sido descrito por los informes médicos de la prisión como razonablemente bueno y estable, pese al informe del Dr. M. F., del Tribunal de Vigilancia de Roma, que había declarado que se había subestimado la gravedad de la enfermedad del recurrente. 
   En cuanto a los efectos de las condiciones de su encarcelamiento, el tribunal entendió que, pese a que el recurrente alegaba que el régimen del art. 41 bis agravaba sus enfermedades, no había indicios de que ese régimen especial limitara su acceso a la atención médica o afectara de otro modo la progresión de sus enfermedades físicas.
   Por otro lado, el tribunal consideró que las alegaciones del recurrente con respecto a las deficiencias en la atención médica eran infundadas. En efecto, existían numerosas pruebas médicas del tratamiento que había recibido, incluida la medicación y los frecuentes exámenes por parte de médicos y especialistas de la prisión.
   En relación con el hecho de que carecía de la asistencia necesaria para su higiene personal, el tribunal sostuvo que las pruebas disponibles mostraban que esa asistencia le había sido proporcionada. En efecto, el Gobierno italiano había aportado múltiples evaluaciones médicas que afirmaban que el recurrente podía ocuparse de su propia higiene personal. Con respecto al planteo de falta de asistencia para la limpieza de su celda, las pruebas disponibles indicaban que esa colaboración le había sido facilitada.
   En lo concerniente a la alegación del recurrente según la cual debería haber sido puesto en libertad porque no se le podía proporcionar un tratamiento y una asistencia adecuados en prisión, y porque la detención de una persona que padece múltiples enfermedades en una fase avanzada es inhumana, el tribunal reiteró que el convenio no establece ninguna “obligación general” de poner en libertad a un preso por razones de salud, aunque padezca una enfermedad particularmente difícil de tratar. No obstante, en casos especialmente graves, pueden darse situaciones en las que la buena administración de la Justicia penal requiera medidas humanitarias. Aun cuando el estado de salud del recurrente se caracterizaba indudablemente por múltiples enfermedades graves, estas no eran terminales ni estaban en una fase tan avanzada como para que la detención fuera inhumana. Pese a que el informe del Dr. M. F. cuestionaba algunos aspectos del tratamiento del recurrente, no sugería en ningún momento que no pudiera ser atendido en prisión o que su estado se hubiera deteriorado hasta el punto de requerir su puesta en libertad.
   Por otra parte, el recurrente alegaba que no solo ya no podía ser considerado peligroso a los efectos del art. 41 bis debido a su progresivo deterioro cognitivo, sino que, además, ese régimen tan restrictivo podía agravar su estado. En particular, existían numerosas pruebas del deterioro de su cognición. Los tribunales internos, asimismo, se habían basado exclusivamente en las garantías genéricas proporcionadas por los médicos de la prisión, sin tener debidamente en cuenta otras pruebas médicas y, en particular, los informes de los peritos designados que habían diagnosticado el deterioro cognitivo. 
   Con respecto a estas alegaciones, el tribunal reiteró que consideraciones de orden público pueden llevar a un Estado a introducir regímenes carcelarios de alta seguridad para algunas categorías de detenidos. Pese a que un régimen carcelario especial no es per se contrario al art. 3 del convenio, el tribunal recordó que el Estado debe garantizar que las personas detenidas se encuentren en condiciones compatibles con el respeto de su dignidad humana y que no sean sometidas a mayores angustias y penurias que el propio sufrimiento inevitable inherente al encarcelamiento.
   A este respecto, el tribunal afirmó que, si bien no es deseable una prolongada prohibición de asociación con otras personas, el hecho de que tal medida estuviera comprendida en el ámbito de aplicación del art. 3 del convenio dependía de las condiciones particulares, del rigor de la medida, de su duración, del objetivo perseguido y de los efectos de la medida en la persona afectada.
   Además, reiteró que las medidas que implicaban un aislamiento relativo no podían ser impuestas indefinidamente al preso y debían basarse en motivos auténticos y ordenarse solo excepcionalmente, con las garantías procesales necesarias y después de haber tomado todas las precauciones. Para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad, las decisiones de las autoridades deben permitir establecer que han llevado a cabo una evaluación de la situación teniendo en cuenta las circunstancias, la situación y el comportamiento del preso y deben proporcionar razones de peso que las respalden; las razones dadas deben ser cada vez más detalladas y convincentes a medida que pasa el tiempo. Además, debe establecerse un sistema de seguimiento periódico del estado físico y mental del recluso para garantizar que el régimen de aislamiento siga siendo adecuado.
   En lo que se refiere al régimen del art. 41 bis, el tribunal observó que ya había tenido oportunidad de evaluarlo en un gran número de casos anteriores. En las circunstancias de esos casos, no había habido violación del art. 3, incluso cuando se había impuesto durante largos períodos de tiempo. También reconoció los fines puramente preventivos y de seguridad —y no punitivos— del régimen penitenciario especial en cuestión, y su objetivo de interrumpir el contacto entre los detenidos y sus redes criminales 
   En este caso, el tribunal tuvo en cuenta que el recurrente tenía 88 años en el momento de interponer el recurso y que estaba sometido al régimen del art. 41 bis desde 2004. Por tanto, era mayor que los recurrentes de todos los casos anteriores sobre el art. 41 bis examinados por el tribunal, y había estado sometido a ese régimen especial durante más tiempo que la mayoría de ellos. Si bien, de acuerdo con el tribunal, ninguna de estas circunstancias es, en sí misma, suficiente para concluir que la prórroga del régimen especial había sido injustificada, significa que se requieren razones especialmente convincentes para cualquier nueva prórroga. Más todavía cuando, en el derecho interno, toda prórroga del régimen del art. 41 bis se ordena por un período fijo de dos años, lo que dificulta la adaptación a una situación que puede evolucionar rápidamente, como el deterioro cognitivo de una persona de edad avanzada. 
   El tribunal reiteró que el régimen del art. 41 bis tiene por objeto interrumpir el contacto entre los detenidos y la organización criminal a la que pertenece. A este respecto, reconoció que las autoridades internas, en sus decisiones sobre la prórroga de ese régimen, habían esgrimido razones específicas para entender que el recurrente seguía representando un peligro, a saber, su pasado delictivo y su papel como dirigente en la organización; el hecho de que la organización parecía seguir activa, y de que el recurrente no se había distanciado de ella y se había comportado de forma violenta y agresiva en la prisión.
   No obstante, el tribunal entendió que resultaba indiscutible que, desde hacía algunos años, el recurrente sufría un deterioro cognitivo progresivo. La documentación médica disponible suscitaba algunas dudas legítimas sobre si el recurrente seguía representando un peligro y sobre si podría mantener algún contacto significativo y práctico con su organización. En efecto, de la documentación médica se desprendía que el recurrente había comenzado a mostrar signos de un posible deterioro cognitivo en 2014, también detectado en exámenes neurológicos posteriores. En los años siguientes, había mostrado cierta desorientación y enlentecimiento y, en noviembre de 2017, se le había diagnosticado un deterioro cognitivo leve. Varios informes periciales privados, que también se habían basado en los resultados de las pruebas neurocognitivas, habían destacado que el recurrente sufría un deterioro cognitivo leve que probablemente evolucionaría hacia la demencia. Estas circunstancias evolutivas no se habían tenido en cuenta ni en la orden de prórroga del 7 de febrero de 2018 ni en la del 4 de febrero de 2020.
   El tribunal señaló que, cuando el recurrente impugnó la primera orden de prórroga, los tribunales nacionales permanecieron inactivos durante casi dos años. Solo después de la orden de prórroga posterior y de una nueva impugnación por parte del recurrente, el Tribunal de Vigilancia de Roma había unificado los dos procedimientos y designado a un perito para abordar la cuestión del deterioro cognitivo. El perito también se basó en una evaluación neuropsicológica y diagnosticó un trastorno neurocognitivo vascular grave, comúnmente conocido como demencia. Reconoció que el trastorno aún no había afectado la capacidad del recurrente para realizar tareas cotidianas, pero observó que había causado alteraciones de comportamiento, confusión, pérdida de memoria y déficits de atención. El perito concluyó que el trastorno había afectado significativamente la capacidad mental del detenido. No obstante, el Tribunal de Vigilancia optó por no basarse en los resultados de ese informe pericial y concluyó, en cambio, que —dadas las observaciones de los médicos de la prisión y el contenido de las conversaciones del recurrente con su familia— el perito había sobrestimado el deterioro cognitivo del detenido, que todavía no le impediría reanudar el contacto con la organización criminal.
   A raíz de ello, el tribunal dudó de que las razones aducidas por el órgano jurisdiccional nacional para considerar que el recurrente seguía representando un peligro para la sociedad —debido al riesgo de que mantuviera o reanudara el contacto con la organización criminal— fueran suficientemente convincentes para justificar una nueva prórroga del régimen especial.
   Con independencia de ello, observó que, en el período posterior, habían aumentado progresivamente los signos que sugerían un deterioro cognitivo en el recurrente. En efecto, mientras que las observaciones de los médicos de la prisión seguían afirmando, en su mayor parte, que parecía lúcido y orientado, el 25 de julio de 2022 el detenido había sido trasladado al hospital en un estado de confusión y le había sido diagnosticado Alzheimer. En procedimientos subsiguientes, los jueces habían empezado a tomar nota del deterioro cognitivo. En un caso, el juez había observado que el recurrente parecía completamente desorientado y había designado a un perito para determinar su capacidad para comparecer en juicio y su comprensión en el momento de los acontecimientos del caso. Según un informe del 27 de octubre del mismo año, el recurrente sufría un trastorno neurocognitivo severo, con un deterioro cognitivo leve que progresaba lentamente; parecía lúcido pero estaba parcialmente desorientado en el tiempo, tenía pérdida de memoria, capacidad de razonamiento disminuida, déficit de atención y una capacidad de concentración reducida. El informe indicaba que había sido incapaz de comprender su propia conducta desde 2020 y que, en la actualidad, era incapaz de seguir las audiencias judiciales. Además, consideraba que no representaba ningún peligro, dada su demencia y sus deficiencias físicas. Sobre esta base, el recurrente fue absuelto de los delitos de los que había sido acusado en 2020, por motivos de demencia, y procedimientos posteriores habían sido suspendidos porque carecía de capacidad para ser juzgado.
   A pesar de los crecientes signos de deterioro cognitivo del recurrente, el 2 de febrero de 2022 se prorrogó el régimen especial por dos años más y el 3 de noviembre de 2022 el Tribunal de Vigilancia de Roma concluyó nuevamente que los peritos habían sobrestimado la gravedad del deterioro cognitivo del recurrente, ya que este parecía lúcido en su vida cotidiana: estas conclusiones se basaban también en las observaciones de los médicos de la prisión y en el material obtenido mediante escuchas de las visitas familiares del recurrente.
   El tribunal estimó que, a la luz de las numerosas pruebas del deterioro del estado cognitivo del recurrente, ni una orden del 2 de febrero de 2022 ni la decisión judicial posterior proporcionaban razones suficientemente convincentes para justificar la continuación de la aplicación del régimen especial. Estimó que una persona que padece un indiscutible deterioro cognitivo, a la que se le ha diagnosticado Alzheimer y que es incapaz de comprender su propia conducta o de seguir un juicio oral, no estaba en condiciones de mantener al mismo tiempo la capacidad suficiente para sostener o reanudar contactos significativos con una organización criminal a una edad tan avanzada, y después de casi veinte años bajo un régimen particularmente restrictivo. 
   Asimismo, el tribunal observó que el recurrente —basándose principalmente en el informe pericial privado de 2015— también había argumentado que el régimen del art. 41 bis podría potencialmente acelerar su deterioro cognitivo, debido a las severas limitaciones que imponía a la interacción humana y a las actividades recreativas. El tribunal precisó que no podía especular sobre si, efectivamente, el régimen especial había agravado el progreso de esa enfermedad, aunque era posible que las restricciones a la socialización hubieran tenido un impacto en ella. En cualquier caso, observó que la alegación de que las interacciones limitadas podrían ser perjudiciales para el estado mental del recurrente no fue abordada ni por las órdenes del ministro ni en las decisiones judiciales, que se limitaron a afirmar que el acceso del recurrente al tratamiento médico no tenía restricciones.
   El tribunal también creyó significativo que las autoridades nacionales no consideraran la oportunidad de levantar o reducir algunas de las restricciones adicionales con el fin de acomodar las necesidades potenciales del recurrente, pese a las solicitudes explícitas que él había presentado.
   Por todo ello, el tribunal sostuvo que el Gobierno italiano no había demostrado de manera convincente que, en las circunstancias particulares de este caso, la aplicación ampliada del régimen del art. 41 bis estuviera suficientemente justificada. Por consiguiente, consideró que se había producido una violación del art. 3 del convenio con respecto a esta parte del recurso.