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ORE - Jurisprudencia - España
26/06/2025

TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA

Derecho penal. Derecho a la integridad moral. Tuits denigrantes contra un menor de edad. Trato degradante. Dolo. Derecho a la libertad de expresión. Es culpable de un delito contra la integridad moral el tuitero que lanzó mensajes denigrantes contra un niño enfermo de cáncer aficionado a los toros. (Sentencia n.° 248-2025, del 20-3-2025). 


   
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TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA, sentencia n.° 248-2025, del 20-3-2025, en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e0402f1a753aa203a0a8778d75e36f0d/20250411

 

   Antecedentes del caso: en octubre de 2016, un niño de ocho años, enfermo de cáncer y aficionado a los toros, asistió a un festival taurino, celebrado en la Plaza de Toros de Valencia, para recaudar fondos para la Fundación Oncohematología Infantil. En ese contexto, algunas personas publicaron tuits denigrantes contra el menor en la red social X (antes conocida como Twitter), en los que llegaron a desear la muerte del niño. El representante legal del menor, que falleció en 2017, inició acciones legales contra tres tuiteros por daños y perjuicios.
   En mayo de 2021, en primera instancia, el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Valencia dictó la absolución de los acusados. El representante legal del niño recurrió este fallo.
   En junio de 2022, en segunda instancia, la Audiencia Provincial de Valencia revocó la absolución y condenó a los tres tuiteros como autores penalmente responsables de un delito contra la integridad moral (que castiga a quien inflija un trato degradante a otra persona). Le impuso, a cada uno, una multa por un valor total de €720 (que implicaba el pago de una cuota diaria de €6 durante 120 días), además del pago de una indemnización de €3000 al representante legal del menor por los perjuicios y daños morales causados. 
   Dos de los condenados no realizaron ninguna acción legal más, pero uno de ellos presentó un recurso de casación contra el fallo ante el Tribunal Supremo de España. Alegó que su conducta no implicaba una violación del art. 173.1 del Código Penal, relativo al delito contra la integridad moral. Afirmó que las expresiones que había publicado en la red social estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión. También sostuvo, entre otras cosas, que no había habido dolo de su parte y que el concepto de “trato degradante” exigía cierto nivel de permanencia o repetición del comportamiento denigrante, lo que no ocurría en este caso.

   Sentencia: la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España rechazó el recurso de casación y confirmó la condena al pago de una multa y una indemnización. Consideró que los mensajes publicados por el recurrente eran de extrema gravedad y que no estaban amparados por el derecho a la libertad de expresión.
   El tribunal afirmó que las expresiones que el tuitero escribió dirigidas a un niño de ocho años eran, objetivamente, de tal gravedad que no podían considerarse protegidas por un ilimitado derecho a la libertad de expresión. Advirtió sobre la crueldad de las observaciones del recurrente sobre el estado de salud del menor, como, por ejemplo, cuando dijo que “su vida me importa dos cojones”. El tribunal agregó que, debido a las circunstancias de este caso, la vulnerabilidad propia de los menores de edad estaba acrecentada por la grave enfermedad que padecía.
   Además, el tribunal señaló que no era posible justificar una afirmación tan categórica, entre otras que el recurrente realizó, ni forzar una interpretación para disminuir la gravedad de los dichos. Reiteró que las expresiones poseían indudablemente la entidad suficiente como para integrar el tipo penal de delito contra la integridad moral, de acuerdo con el art. 173.1 del Código Penal, y que habían sido realizadas de manera consciente y voluntaria, por lo que el dolo del autor resultaba innegable. En este sentido, el tribunal aseguró que las expresiones eran objetivamente degradantes y susceptibles de menoscabar gravemente la integridad moral de cualquiera, y mucho más de un niño pequeño.
   Por otro lado, el tribunal explicó que había analizado los hechos declarados y probados, que recogen las frases y expresiones que el recurrente publicó en sus respectivas redes sociales, por lo que era consciente de lo que estaba haciendo. También sostuvo que la clave de la desestimación del recurso estaba en ciertos pasajes de la sentencia de segunda instancia recurrida, que consideró muy acertados. Mencionó, por ejemplo, el fragmento en que la Audiencia Provincial de Valencia se había referido a la confusión del juez penal de primera instancia a la hora de aplicar al caso los elementos subjetivos del delito. Indicó que ese magistrado había sustituido el dolo propio de la infracción acusatoria por los móviles personales, íntimos o finalísticos de cada acusado, o que había cometido un error, ya que todas las explicaciones y justificaciones expuestas en los fundamentos de la sentencia eran irrelevantes por su ajenidad al concepto del dolo conformador del elemento subjetivo del delito, que es el que aparece descrito en el relato del hecho punible.
   Del mismo modo, el tribunal rechazó uno de los argumentos del recurrente, en cuanto a la exigencia de que hubiera cierto nivel de permanencia o repetición del comportamiento denigrante para que se configurara un “trato degradante”. Para el tribunal, se puede considerar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que se aprecie una intensidad lesiva de la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto de “trato degradante”. En otras palabras, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
   Por todas estas razones, el tribunal desestimó el recurso de casación, confirmó el fallo impugnado en todas sus partes y estableció que las costas quedaban a cargo del recurrente.