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ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
26/06/2025

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad internacional del Estado. Derecho a la igualdad ante la ley. Derecho de acceso a la Justicia. Derecho a la no discriminación. Derecho al trabajo. Derecho al proyecto de vida. Prohibición de discriminación racial. Derecho a las garantías judiciales. Derecho a la protección judicial. La CIDH responsabilizó a Brasil por la violación del derecho a la igualdad ante la ley y por incumplir su deber de debida diligencia reforzada en la investigación de un caso de discriminación laboral por motivos de raza. ("Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil", sentencia del 7-10-2024).


   
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil”, sentencia del 7-10-2024, en https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1056080770


   Antecedentes del caso: Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, ambas afrodescendientes, se dirigieron a la empresa de seguros médicos Nipomed, ubicada en San Pablo, y se postularon a una convocatoria para cubrir puestos de investigadores que había sido publicada en el diario. Allí, fueron recibidas por M. T., quien se rehusó a entrevistarlas y entregarles una planilla de inscripción, con la excusa de que todas las vacantes para el cargo anunciado ya habían sido ocupadas. Ese mismo día por la tarde, una amiga de las accionantes, I. C. L., de piel blanca, también se postuló para el cargo y fue contratada de inmediato. M. T. le indicó que había muchas vacantes en el equipo y le pidió que, si conocía a más personas como ella, les avisara. Al día siguiente, y tras conocer esa información, Gisele Ana Ferreira Gomes regresó a la empresa para postularse nuevamente. En esa ocasión, fue recibida por otra persona, quien le informó que todavía quedaban cupos y le permitió completar una ficha de aspirantes. Luego, le dijo que iba a contactarla, pero nunca lo hizo.
   Santos Nascimento y Ferreira Gomes, que tenían el mismo nivel de formación académica y la misma experiencia como investigadoras que I. C. L., también habían trabajado juntas en un proyecto de un instituto de investigación del Gobierno del estado de San Pablo. 
  Como consecuencia, Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes denunciaron penalmente a M. T. por el delito de racismo. Durante la investigación, M. T. declaró que, debido a la gran cantidad de personas que concurrieron para postularse al cargo de investigador, no recordaba a las supuestas víctimas. Aclaró que había varias personas encargadas de la selección y que no era su responsabilidad elegir a quienes serían aprobadas, sino que era una competencia del director regional. M. T. afirmó también que no había habido ningún tipo de discriminación.
  La fiscalía admitió la denuncia con fundamento en el art. 4 de la Ley 7716/89, que estipula como delito negar u obstruir empleo en una empresa privada como consecuencia de discriminación o prejuicio, y la presentó ante el Juzgado Criminal n.° 24 del Foro Central de la Capital San Pablo. El Ministerio Público Fiscal solicitó la condena de M. T. y señaló que la negativa de otorgar el empleo se debía a un prejuicio y que, al contar con vacantes disponibles y luego de haber rechazado de manera preliminar a las víctimas, el acusado había obstruido el acceso al empleo por razones discriminatorias. El juez absolvió a M. T., pues consideró que no había pruebas suficientes que lo incriminaran. 
  Frente a esa decisión, Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes interpusieron un recurso de apelación y la Quinta Sala Penal Extraordinaria del Tribunal de Justicia de San Pablo condenó a M. T. a dos años de reclusión, en un régimen semiabierto. No obstante, la sala penal declaró de oficio la extinción de la punibilidad al entender que sería aplicable la prescripción de la pena, de conformidad con el art. 107.4 del Código Penal. 
  El Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso ante la sala penal y remarcó que la Constitución brasileña establecía la imprescriptibilidad del delito de racismo. En consecuencia, la sala penal revocó la declaración de prescripción de la acción penal y condenó a M. T. al cumplimiento de la pena en el régimen semiabierto. 
  Posteriormente, M. T. presentó un pedido de revisión ante el Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo con el argumento de que su conducta omisiva frente a las víctimas no había sido causada por él, sino por sus jefes directos. El tribunal resolvió en favor de M. T. y dictó su absolución por falta de pruebas. 
  Por último, las accionantes interpusieron la petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de la República Federativa del Brasil por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, contenidos en los arts. 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el deber de respeto y garantía de los derechos, establecido en el art. 1.1, y con el derecho al trabajo, consagrado en el art. 26 del mismo instrumento, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes. 
  Por su parte, el Estado realizó un reconocimiento parcial de su responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, debido a la lentitud del proceso de apelación y por el reconocimiento indebido de la prescripción del delito de racismo. 
   En primer lugar, la Corte Interamericana verificó que, a pesar de contar con los indicios de discriminación por motivos de raza y color, tanto la decisión de primera instancia como la decisión de revisión penal concluyeron que dos Santos y Ferreira no habían acreditado suficientemente la existencia de un trato discriminatorio. Consideró que esa determinación no se basó en un análisis reforzado de los indicios y el testimonio presentados en la denuncia, sino que el estándar probatorio que habían propuesto las autoridades judiciales internas en el caso consistió en trasladar a las víctimas la responsabilidad total por la producción de las pruebas, sin adjudicar rol alguno al aparato estatal en el esclarecimiento de lo sucedido en un caso de discriminación racial. 
   La Corte Interamericana observó que el juez de primera instancia citó el testimonio de I. C. L. sin analizarlo o atribuirle valor probatorio. Por el contrario, otorgó entidad probatoria a dos testimonios ofrecidos por la empresa, sin ninguna relación directa con los hechos del caso. En esa sentencia, también se verificaron errores en la narración de los hechos que favorecían la conclusión de que Gisele Ana Ferreira Gomes no había sido objeto de trato discriminatorio. Al respecto, la Corte Interamericana entendió que –ya sea que se hubiera incurrido en errores de análisis de la prueba o que se hubiera favorecido un resultado que no encontraba soporte en las declaraciones— la actuación del juzgador distaba del ejercicio de la debida diligencia reforzada. 
   La Corte Interamericana consideró también que la omisión del Ministerio Público Fiscal de interponer un recurso contra la sentencia absolutoria de primer grado se había traducido en un incumplimiento de su deber de debida diligencia reforzada frente a la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación. Asimismo, observó que la declaración de la prescripción de la acción penal en la apelación generó retardos en el trámite procesal. Tal declaración también constituyó una omisión de las autoridades judiciales en el cumplimiento de la dimensión legal y material de su deber de administrar justicia frente a la discriminación sufrida por las accionantes. 
   En relación al tiempo de trámite del proceso, la Corte Interamericana encontró dos momentos de inercia por parte de las autoridades que fueron calificados como otro elemento en la falta de debida diligencia en el trámite del proceso. El primero de ellos fue el período de cinco años transcurridos entre la interposición de la apelación por parte de las supuestas víctimas y su resolución, en cuatro de los cuales no había producido actividad procesal alguna. El segundo, el año transcurrido entre la decisión de levantamiento de la prescripción y el dictado de la orden de prisión. 
   En suma, la Corte Interamericana entendió que la omisión de las autoridades judiciales de notificar a la Fiscalía del Trabajo sobre los hechos ocurridos había representado un incumplimiento de la obligación del Estado de reparar de forma integral a las supuestas víctimas de actos de discriminación racial, así como de velar por la igualdad material en los espacios privados de trabajo. 
   La Corte Interamericana remarcó que las acciones y omisiones del Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial podían ser consideradas como una serie de falencias, en el curso de un proceso penal, violatorias de la Convención. Sin embargo, señaló que, debido a las características particulares del caso y su conexión con el deber del Estado de garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, estas acciones y omisiones generaron evidentemente un impacto profundo en el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad.
   En ese sentido, la Corte Interamericana resaltó que las personas afrodescendientes en Brasil han estado sujetas a la discriminación racial estructural y al racismo institucional, que se manifiestan también en su acceso al trabajo y a la Justicia. Además, encontró que en las accionantes confluían otras desventajas estructurales que se sumaban a la discriminación en función de su raza o color de piel: su género y su situación económica precaria. Esas desventajas contribuyeron a su victimización. La Corte Interamericana indicó que, de ese modo, dos Santos y Ferreira compartían factores específicos de discriminación que sufren las personas afrodescendientes, las mujeres y las personas en situación de pobreza, pero, además, padecían una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos esos factores. Advirtió que la situación de vulnerabilidad de las supuestas víctimas también se debía a la asimetría de poder que existe en cualquier relación laboral. 
   En ese contexto la Corte Interamericana estableció que, ante la denuncia de un delito de racismo en el acceso al trabajo por parte de dos mujeres afrodescendientes en situación económica precaria, las autoridades estatales deberían haber adoptado todas las medidas necesarias para investigar los hechos, con la debida diligencia reforzada y en un plazo razonable, siempre que se tomara en consideración los patrones de discriminación racial estructural e interseccional en que estaban inmersas dos Santos y Ferreira. 
   De acuerdo con su jurisprudencia, la Corte Interamericana recordó que el proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza. En decisiones pasadas, y a la luz de las características de cada caso, se hizo referencia particular a la afectación del derecho a la vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva del derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida. Indicó que, como parte del libre desarrollo de su personalidad, la persona tiene derecho a sus propias expectativas y opciones de vida, y a hacer lo que razonable y lícitamente esté a su alcance para realizarlas. 
   En este caso, la Corte Interamericana consideró que no había duda de que las víctimas se habían visto gravemente impedidas de desarrollar su proyecto de vida sin discriminación y sin estar sujetas a estereotipos raciales. 
   Así, el Estado omitió garantizar y proteger el núcleo de derechos indispensables para el desarrollo de un proyecto de vida digna y sin discriminación por motivos de raza de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, ya que no aseguró su acceso a la Justicia en condiciones de igualdad cuando denunciaron conductas discriminatorias según el derecho interno e internacional. 
   La Corte Interamericana concluyó que el hecho de haber sido víctimas de un acto de discriminación por parte de un tercero y la falta de acceso a la Justicia en condiciones de igualdad había generado sentimientos de humillación, sufrimiento, angustia, desprotección y además había consolidado un mensaje de rechazo social e institucional que marcó en forma negativa su desarrollo personal. La Corte Interamericana verificó que la respuesta judicial recibida por las accionantes había impactado de forma profunda en sus vidas. Les generó un intenso sentimiento de injusticia, impotencia e inseguridad al punto de afectar sus aspiraciones, expectativas y proyectos laborales y, por lo tanto, su derecho a desarrollar un proyecto de vida sin discriminación.
   Por último, entre otras medidas de reparación, la Corte Interamericana ordenó al Estado realizar las publicaciones indicadas, celebrar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y un pedido de disculpas públicas. Asimismo, le ordenó adoptar protocolos de investigación y juzgamiento para delitos de racismo y la inclusión, en la curricula permanente de formación de los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal del estado de San Pablo, de un contenido específico en materia de discriminación racial directa e indirecta. También mandó al Estado a tomar las medidas necesarias para que quienes ejercen funciones en el Poder Judicial notifiquen al ministerio público del trabajo de los presuntos hechos de discriminación racial en el espacio laboral y para que se diseñe e implemente un sistema de recopilación de datos y cifras en materia de acceso a la Justicia con distinción de raza, color y género. Finalmente, le ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir la discriminación en procesos de contratación de personal.