Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
11/06/2025

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad internacional del Estado. Derecho de acceso a la Justicia. Derecho a la protección judicial. Derecho a las garantías judiciales. Plazo razonable. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Demora en la ejecución de la sentencia. Derecho del trabajo. Libertad de asociación y negociación colectiva. Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, ya que pasaron décadas sin que resolviera las demandas de los trabajadores. ("Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (Sutecasa) vs. Perú", sentencia del 6-6-2024).


   
    Imprimir

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (Sutecasa) vs. Perú”, sentencia del 6-6-2024, en https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1039356522

 

   Antecedentes del caso: en junio de 1990, la Empresa Comercializadora de Alimentos S. A. (ECASA) firmó un convenio colectivo de trabajo con el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA), en el que se establecieron varios beneficios para los trabajadores, como una asignación escolar, una bonificación por quinquenio, un aumento general y tres incrementos adicionales. En agosto de ese mismo año, el Gobierno emitió dos decretos supremos. El primero prohibió a las empresas como ECASA otorgar incrementos salariales en virtud de los convenios colectivos de trabajo y el segundo estableció cómo se calcularía el incremento en ese tipo de entidades.
   En consecuencia, en septiembre de 1990, SUTECASA interpuso una acción de amparo ante el Octavo Juzgado Civil de Lima y solicitó la inaplicabilidad de los decretos supremos con el argumento de que eran contrarios al convenio colectivo de trabajo. El juzgado admitió la demanda de amparo y dejó sin efecto los decretos respecto de los miembros del sindicato. 
   Luego, en 1991, la Sexta Sala Civil de Lima confirmó la sentencia y, más tarde, en 1996, el Tribunal Constitucional ordenó devolver las actuaciones a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia para que dispusiera su ejecución. 
  En 1998, SUTECASA interpuso la petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
   Al mismo tiempo, en Perú, junto con el proceso de amparo, se tramitó un expediente relativo a la medida cautelar, en el que, además de dejar sin efectos de forma provisional los decretos supremos, se presentaron diversas actuaciones, incluso posteriores a la decisión que ordenó ejecutar lo decidido en el amparo. Asimismo, durante el proceso de ejecución de la sentencia de amparo se emitieron múltiples resoluciones y las partes presentaron diversos escritos.
   Finalmente, en 2021, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima entendió que los decretos no habían sido aplicados a los empleados de ECASA y resolvió que no correspondía el pago de ninguna suma, por lo que ordenó el archivo definitivo del expediente. 

   Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado del Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los arts. 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones consagradas en los arts. 1.1 y 2 del mismo tratado; y por la violación de los derechos a la libertad de asociación, a la participación en la dirección de asuntos públicos y a la negociación colectiva, reconocidos en los arts. 16.1, 23.1.a) y 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el art. 1.1 del mismo instrumento.
   Sobre el amparo como un recurso judicial efectivo y la garantía del plazo razonable, la corte sostuvo que, pese a las dificultades para el avance del proceso de ejecución de la sentencia de amparo, el Estado tenía la obligación de conducir el proceso adecuadamente y adoptar medidas frente a situaciones que obstaculizaran su avance, lo que no había ocurrido. Además, señaló que el transcurso del tiempo había impactado en los accionantes, quienes, en su mayoría, eran personas mayores y algunas de ellas habían fallecido. Por lo tanto, la corte entendió que el Estado había violado la garantía del plazo razonable contenida en el art. 8.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el art. 1.1 del mismo instrumento. Además, debido a que no encontró una justificación razonable de la demora del proceso de ejecución de la sentencia de amparo y a que ese retardo hizo inútil el recurso interpuesto por los representantes, declaró la violación del derecho a la protección judicial.
   La corte consideró que el Estado no había garantizado el cumplimiento de la decisión que estimó procedente el recurso de amparo y, por el contrario, tramitó durante 28 años una serie de solicitudes y recursos relacionados con la ejecución de una sentencia que se encontraba firme. Agregó que ello había impedido la aplicación idónea del pronunciamiento judicial e implicado una violación de los derechos a las garantías judiciales y al cumplimiento de las decisiones judiciales. La corte sostuvo que la situación descripta era parte de una problemática estructural de alcance general, consistente en el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú y en la tardanza en la ejecución de decisiones de amparo, lo que constituía una violación por parte del Estado del deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana. 
   Asimismo, la corte sostuvo que la demora en la ejecución de la sentencia de amparo resuelta a favor de SUTECASA era contraria al derecho a la negociación colectiva, que comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a que se cumpla con lo pactado, bajo el entendimiento de que los acuerdos producto de la negociación colectiva deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes. También consideró que la falta de seguridad sobre los efectos de la decisión de amparo había vulnerado el derecho a la negociación colectiva, en particular, en lo referido a la obligación del Estado de respetar los acuerdos firmados y velar por su aplicación de buena fe. Además, debido a la relación entre el derecho a la negociación colectiva, en tanto componente de la libertad sindical, y la libertad de asociación y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, la corte estimó que la conducta del Estado había desconocido también esos derechos. 
   A fin de identificar a todas las víctimas del caso, la corte ordenó elaborar un padrón sindical depurado, en el que debía incluirse a todas las personas que integraban el sindicato al momento de la interposición de la acción de amparo, con el objetivo de que pudieran ser consideradas víctimas y recibir las reparaciones ordenadas en la sentencia. 
   Como medidas de reparación integral, la corte ordenó al Estado publicar su sentencia y crear una instancia de debate y reflexión dentro del Poder Judicial, con la participación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para analizar la problemática estructural del incumplimiento de las decisiones judiciales y la demora en la ejecución de las sentencias de amparo. Por otro lado, le ordenó diseñar e implementar, a través de la Academia de la Magistratura, una capacitación y actualización virtual obligatoria, dirigida a todos los jueces que conozcan en los procesos de amparo en los que se presente la problemática estructural de falta de cumplimiento de las decisiones judiciales y la demora en la ejecución de las sentencias. Por último, dispuso que el Estado pagara las cantidades fijadas en la sentencia en concepto de indemnizaciones por los daños materiales e inmateriales y realizara el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la corte.