Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Italia
11/06/2025

CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA

Derecho civil. Adopción internacional. Adopción por parte de personas solas. Libertad de autodeterminación. Derecho a la vida privada. Solidaridad social. Interés superior del niño. Derecho del menor a ser acogido en un entorno familiar estable y armonioso.  Es inconstitucional la norma que no permite a las personas solas residentes en Italia presentar una declaración de idoneidad para la adopción de un menor extranjero que resida en el exterior. (Sentencia n.° 33, del 29-1-2025).


   
    Imprimir

CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA, sentencia n.° 33, del 29-1-2025, en https://www.cortecostituzionale.it/actionSchedaPronuncia.do?param_ecli=ECLI:IT:COST:2025:33

 

    Antecedentes del caso: el Tribunal de Florencia planteó ante la Corte Constitucional de Italia la inconstitucionalidad de los arts. 29 bis.1 y 30.1 de la Ley n.° 184/1983 (derecho del menor a una familia) —en relación con los arts. 2 y 117.1 de la Constitución italiana (este último, a su vez, en relación con el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos)— en la medida en que no permiten que las personas no casadas, residentes en Italia, presenten una declaración de idoneidad para la adopción internacional y que el juez emita el decreto de idoneidad para la adopción internacional respecto de la persona no casada cuya aptitud parental se haya comprobado positivamente durante el curso de la investigación preliminar.
   El Tribunal de Florencia señaló que el procedimiento en cuestión se había originado en la reanudación de un procedimiento anterior, en el curso del cual se había planteado la inconstitucionalidad del art. 29 bis.1 de la Ley n.º 184/1983, en la medida en que vulneraba el art. 117.1 de la Constitución en relación con el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). En ese caso, la Corte Constitucional, en su sentencia n.º 252/2021, había declarado inadmisible la cuestión. Sin embargo, según el tribunal remitente, las disposiciones impugnadas serían inadecuadas para alcanzar el objetivo de protección del interés del menor y vulnerarían el derecho a la vida privada de las personas no casadas. En efecto, la necesidad de determinar, en el interés superior del menor, un entorno familiar armonioso y estable no debería hallarse necesariamente, en opinión del tribunal remitente, en la estructura familiar compuesta por una pareja unida por el vínculo matrimonial. Según el tribunal, ello podría garantizarse mediante una evaluación de la idoneidad del contexto familiar —incluso monoparental— para proteger al menor, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, la red familiar de referencia. Esto correspondería al encuadramiento de la unidad familiar monoparental en el marco del art. 2 de la Constitución, que protege las formaciones sociales en que se expresa la personalidad del individuo.
   Según el tribunal remitente, la noción de vida privada debería incluir, en virtud de lo que se infiere de la jurisprudencia convencional, el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos, como parte del derecho al desarrollo personal y del principio de dignidad humana, entendido desde la perspectiva del derecho de autodeterminación.

    Sentencia: la Corte Constitucional de Italia declaró la inconstitucionalidad del art. 29 bis.1 de la Ley n.° 184/1983 (derecho del menor a una familia), en la medida en que —remitiéndose al art. 6 de la misma ley— no incluye a las personas solas residentes en Italia entre las que pueden presentar una declaración de idoneidad para adoptar a un menor extranjero que resida en el exterior y solicitar al tribunal de menores de la circunscripción en la que residen que declare su idoneidad para la adopción.
   La corte sostuvo que, en términos generales, las elecciones orientadas a la formación de vínculos parentales son adscribibles al contenido amplio de la libertad de autodeterminación. En efecto, la elección de ser padres y de formar una familia con hijos constituye una expresión de la libertad general de autodeterminación, que puede rastrearse en los arts. 2, 3 y 31 de la Constitución y que afecta a la esfera privada y familiar. Asimismo, observó que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que la noción de “vida privada”, contenida en el art. 8 del CEDH, es de carácter amplio y no se presta a una definición exhaustiva. De hecho, la autodeterminación puede implicar diferentes intereses.
   La Corte Constitucional consideró que, cuando la paternidad es accesible por la vía natural o porque la persona está amparada por disposiciones nacionales que permiten la procreación médicamente asistida o la adopción, la libertad de autodeterminación con respecto a la paternidad implica la pretensión de que esa libertad no sea indebidamente restringida por el legislador. 
   La corte destacó que los requisitos constitutivos de un vínculo parental no solo implican una pluralidad de intereses, sino que también deben estar orientados a la concreción del interés del hijo potencial con el que el vínculo parental está inseparablemente relacionado. De este modo, la autodeterminación orientada a la parentalidad solo puede hacer valer su vis expansiva en la medida en que se oponga a opciones legislativas que, teniendo en cuenta la totalidad de los intereses en juego, sean irrazonables y desproporcionadas en relación con el objetivo perseguido. De hecho, también deben sopesarse las necesidades individuales del posible hijo, así como el interés del aspirante a progenitor.
   Desde esta perspectiva, la corte, en sus sentencias n.° 1/2014 y n.° 162/2014, había considerado que el interés de que el hijo tenga el mismo patrimonio genético que los padres no resultaba determinante y había declarado, en relación con una pareja de aspirantes a padres, que la prohibición absoluta de la fecundación heteróloga no era razonable ni proporcionada. En particular, había subrayado la importancia —junto con el criterio de razonabilidad— del criterio de proporcionalidad que exige evaluar si la norma sometida a examen, con el alcance y el modo de aplicación previstos, es necesaria y adecuada para la consecución de objetivos legítimamente perseguidos, en la medida en que, entre varias medidas apropiadas, prescriba la menos restrictiva de los derechos a comparar y establezca cargas que no sean desproporcionadas en relación con la consecución de esos objetivos.
   La corte también señaló que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, realiza evaluaciones diferentes en función de si el acceso específico a la paternidad ya ha sido regulado o no por el ordenamiento jurídico en cuestión. En efecto, en el primer caso, lleva a cabo un examen minucioso de posibles tratos desiguales irrazonables o soluciones ineficaces. Por otra parte, para determinar si existe una intromisión indebida en la vida privada, el CEDH y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos introducen un criterio de apreciación que coincide, en líneas generales, con lo mencionado anteriormente. El art. 8 del CEDH dispone que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, y que no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho, sino en tanto y en cuanto esa injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. En particular, la necesidad de una injerencia en una sociedad democrática depende de si corresponde a una necesidad social urgente, es decir, de si es proporcionada en relación con el objetivo legítimo perseguido, teniendo en cuenta el justo equilibrio que debe establecerse entre los intereses en conflicto, y en atención al margen de discrecionalidad que se otorga a las autoridades nacionales. 
   La corte afirmó que, sobre la base de los principios mencionados, excluir a la persona sola del acceso a la adopción internacional infringe los arts. 2 y 117.1 de la Constitución, este último en relación con el art. 8 del CEDH.
   En efecto, en opinión de la corte, la normativa impugnada repercute en el derecho a la vida privada, entendido como libertad de autodeterminación, que se manifiesta, en el contexto examinado, como interés en poder realizar la propia aspiración a la paternidad al ponerse a disposición para adoptar a un niño extranjero. Este interés específico se conjuga con una finalidad de solidaridad social, ya que dirige las aspiraciones parentales a niños o jóvenes que ya existen y necesitan protección.
   Según entendió la corte, si la finalidad de la adopción internacional es acoger en Italia a menores extranjeros abandonados que residen en el extranjero y proporcionarles un entorno estable y armonioso, la prohibición a las personas solas de acceder a esa adopción no responde a una necesidad social acuciante y constituye —en el contexto jurídico-social actual— una injerencia innecesaria en una sociedad democrática.
    En efecto, de acuerdo con la Corte Constitucional, la prohibición contenida en el ordenamiento jurídico actual ya no es funcional a la necesidad de garantizar al niño las protecciones jurídicas más amplias asociadas al status filiationis. Tras la reforma de la filiación introducida en 2012-2013 (Ley n.° 219/2012, “disposiciones sobre el reconocimiento de los hijos naturales” y Decreto Legislativo n.° 154/ 2013, “revisión de las disposiciones vigentes en materia de filiación en aplicación del art. 2 de la Ley n.° 219/2012”), existe, de hecho, un único status filiationis (art. 315 del Código Civil), por el cual ya no resulta necesario relacionar ese status con la pareja parental unida en matrimonio para poder garantizar una protección jurídica más amplia al hijo adoptivo. Además, la exclusión a priori de la adopción por parte de las personas solas no es un medio adecuado para garantizar un entorno estable y armonioso para el menor. El propio legislador reconoció que la persona sola es, en abstracto, idónea para garantizar un entorno estable y armonioso para el niño, incluso en circunstancias no exentas de aspectos críticos o respecto de niños que requieren un compromiso particular.
   A partir de su sentencia n.º 183/1994, la Corte Constitucional reconoció la idoneidad abstracta de la persona sola para proporcionar un entorno estable y armonioso. Asimismo, llamada a pronunciarse sobre los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 3, 29 y 30 de la Constitución en relación con el art. 6 del CEDH, había señalado que los principios constitucionales mencionados no vinculan la adopción de menores al criterio de imitatio naturae de manera que no permiten la adopción por parte de una persona sola, salvo en los casos excepcionales en que ahora lo prevé la Ley n.º 184/1983. Esos principios constitucionales no se oponen al reconocimiento de la adopción por parte de personas solas como posible solución para responder al interés superior del menor, lo que presupone su idoneidad en abstracto para garantizar al menor un entorno estable y armónico. Esto es aún más cierto si se considera que el modelo de familia monoparental también está reconocido por la Constitución. Además, en el contexto de las normas que regulan la adopción, el interés superior del niño se preserva directamente mediante la verificación judicial de la idoneidad real del adoptante.
   Por lo tanto, la corte afirmó que, si se considera que la persona sola es idónea para garantizar al niño un entorno estable y armonioso, la necesidad —que subyace a la elección del legislador— de garantizar al adoptado la presencia, desde el punto de vista afectivo y educativo, de las dos figuras parentales no encuentra respuesta a través de un medio idóneo y proporcionado.
   La corte añadió que, en el caso de la adopción internacional, el Estado receptor solo es responsable de regular si el niño es apto o no para ser adoptado. Luego, la asignación del niño a la persona que obtuvo el decreto de idoneidad es responsabilidad del Estado de origen del menor.
   La corte también precisó que, en la medida en que la normativa impugnada crea una barrera para el acceso de las personas solas a la adopción internacional, da lugar a un sacrificio de la autodeterminación parental, que puede incidir negativamente en la efectividad del derecho del menor a ser acogido en un entorno familiar estable y armonioso.
    A la luz del cúmulo de intereses en juego y de la finalidad misma del instituto de la adopción internacional, la Corte Constitucional sostuvo que la opción adoptada por el legislador en el art. 29 bis.1 de la Ley n.º 184/1983 resulta innecesaria en una sociedad democrática, ya que no respeta el principio de proporcionalidad, y se traduce en una lesión de la vida privada y de la autodeterminación orientada a la parentalidad inspirada en el principio de solidaridad.