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ORE - Jurisprudencia - Tribunal Europeo de Derechos Humanos
27/05/2025

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Derecho de la Unión Europea. Derechos humanos. Derecho de familia. Divorcio por incumplimiento de deberes conyugales de carácter sexual. Derecho al respeto de la vida privada. Derecho a la libertad sexual y a la autonomía corporal. Obligación positiva de prevención de los Estados en el marco de la lucha contra la violencia doméstica y sexual.  La concesión de divorcio al marido con fundamento en la renuencia prolongada de la esposa a mantener relaciones sexuales equivale a una injerencia en los derechos al respeto de la vida privada, a la libertad sexual y a la autonomía corporal. ("H.W. c. France", sentencia del 23-1-2025). 


   
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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, “H.W. c. France”, sentencia del 23-1-2025, en https://hudoc.echr.coe.int/eng/?i=001-240199 

 

    Antecedentes del caso: en abril de 2012, la demandante, H. W., solicitó el divorcio de su marido, J. C., tras 28 años de matrimonio y cuatro hijos en común. 
   En enero de 2013, el juez de familia del Tribunal de Gran Instancia de Versalles admitió a trámite la demanda de divorcio y adoptó medidas provisionales.
   En julio de 2015, la demandante interpuso una demanda de divorcio contra su marido por faltas. Alegaba que J. C. había dado prioridad a su carrera profesional en desmedro de la vida familiar y que era malhumorado y violento.
   A su vez, J. C. presentó una demanda alegando que el divorcio debía concederse por falta exclusiva de la demandante. Argumentó que durante varios años ella había incumplido sus deberes conyugales, puesto que no mantenían relaciones sexuales, y que había violado el deber de respeto mutuo entre cónyuges al proferir acusaciones calumniosas. Con carácter subsidiario, solicitó el divorcio por ruptura irremediable del matrimonio.
   En julio de 2018, el juez de familia consideró que ninguno de los planteos contaba con una justificación suficiente y que no podía concederse el divorcio por falta. No obstante, tras considerar que los problemas de salud de la demandante podían justificar la ausencia de relaciones sexuales de la pareja desde hacía mucho tiempo, concedió el divorcio por ruptura irremediable del matrimonio, dado que, en el momento en que se había iniciado el procedimiento de divorcio, no convivían desde hacía más de dos años.
   La demandante recurrió la sentencia. En noviembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones de Versalles concedió el divorcio y atribuyó la culpa únicamente a la demandante. Consideró que la falta continuada de relaciones sexuales con su marido, que no podía justificarse por motivos de salud, constituía un “incumplimiento grave y reiterado de los deberes y obligaciones conyugales, que hacía imposible la continuación del estado matrimonial”. 
   La demandante interpuso un recurso de casación. En septiembre de 2020, la Corte de Casación desestimó el recurso por considerar que los motivos invocados justificaban la anulación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Versalles.
   La demandante recurrió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en marzo de 2021. Sostuvo que el hecho de que el divorcio se hubiera concedido con base en el incumplimiento de sus deberes conyugales constituía una vulneración del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al respeto de la vida privada y familiar).

   Sentencia: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió que se había producido una violación del art. 8 del Convenio en perjuicio de la demandante. Consideró que la reafirmación del principio de los deberes conyugales y el hecho de que el divorcio se hubiera concedido con el argumento de que la demandante había cesado toda relación sexual con su marido equivalían a injerencias en su derecho al respeto de la vida privada, su libertad sexual y su derecho a la autonomía corporal.
   El tribunal observó que la base jurídica con que se había concedido el divorcio habían sido los arts. 229 y 242 y siguientes del Código Civil francés, que admiten la concesión del divorcio por falta cuando la prueba de un incumplimiento grave y reiterado de los deberes y obligaciones conyugales fuera imputable a uno de los cónyuges y condujera a la ruptura irremediable del matrimonio.
   Además, señaló que la Corte de Casación se había referido a su jurisprudencia reiterada y constante, según la cual los cónyuges están sujetos a deberes matrimoniales cuyo incumplimiento puede constituir una falta que justifique el divorcio. A este respecto, la Corte de Casación había confirmado, en una sentencia de 17 de diciembre de 1997, que “la ausencia prolongada de relaciones sexuales de la esposa” podía justificar la concesión de un divorcio por falta cuando esta “no estuviera justificada por razones médicas suficientes”. Aunque la corte no había reafirmado entretanto esta jurisprudencia, no se había apartado de ella y los tribunales inferiores seguían aplicándola. De tal suerte, las injerencias denunciadas se habían basado en jurisprudencia interna consolidada.
   En cuanto a la legitimidad del objetivo perseguido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció que la finalidad de las injerencias denunciadas, relacionadas con el derecho de cada cónyuge a poner fin al matrimonio, estaba vinculada a la “protección de los derechos y libertades de los demás” en el sentido del Convenio. 
  De tal manera, debía determinar, considerando estos elementos, si los tribunales nacionales habían logrado un justo equilibrio entre los intereses contrapuestos en juego.
   En primer lugar, el tribunal no excluyó la posibilidad de que obligar a un cónyuge a seguir casado a pesar de la constatación de una ruptura matrimonial irremediable pudiera, en determinadas circunstancias, constituir una injerencia excesiva en los derechos de esa persona. No obstante, el tribunal señaló que, en la medida en que las injerencias en cuestión afectaban uno de los aspectos más íntimos de la vida privada, el margen de apreciación concedido a los Estados contratantes en este ámbito era estrecho, puesto que solo razones especialmente graves pueden justificar las injerencias de los poderes públicos en el ámbito de la sexualidad.
  Observó que el concepto de “deberes matrimoniales”, tal y como figuraba en el ordenamiento jurídico interno y se reafirmaba en el caso, no tenía en cuenta en absoluto el factor del consentimiento sexual. Al respecto, reiteró que cualquier acto no consentido de naturaleza sexual constituía una forma de violencia sexual. 
  También advirtió que, de acuerdo con las condiciones previstas en el art. 242 del Código Civil, el incumplimiento de los deberes conyugales podía considerarse una falta que justificara la concesión del divorcio, que podía acarrear consecuencias pecuniarias y, en determinadas circunstancias, servir de base para una demanda por daños y perjuicios.
  Tras considerar estas cuestiones, concluyó que la existencia misma de tal obligación matrimonial era contraria tanto a la libertad sexual y al derecho a la autonomía corporal como a la obligación positiva de prevención de los Estados contratantes en el marco de la lucha contra la violencia doméstica y sexual.
   En opinión del tribunal, dar consentimiento al matrimonio no implica consentir futuras relaciones sexuales. Tal interpretación equivaldría a negar que la violación conyugal sea reprobable por naturaleza. Por el contrario, el consentimiento debe reflejar la libre voluntad de mantener relaciones sexuales en un momento dado y en unas circunstancias concretas.
   En cualquier caso, el tribunal no pudo identificar ninguna razón especialmente grave para justificar una injerencia en el ámbito de la sexualidad. Observó que el marido de la demandante habría podido solicitar el divorcio alegando la ruptura irremediable del matrimonio como motivo principal, y no, como lo había hecho, como motivo alternativo.
   Concluyó que la reafirmación del principio de los deberes matrimoniales y la concesión del divorcio por culpa exclusiva de la demandante no se habían basado en razones pertinentes y suficientes, y que los tribunales nacionales no habían logrado un justo equilibrio entre los intereses en juego. Por consiguiente, se había producido una violación del art. 8 del Convenio. 
   Finalmente, consideró que la constatación de tal violación constituía una satisfacción suficiente (art. 41 del Convenio).