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    El Centro de Información Judicial (CIJ) fue creado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 17/2006 y disuelto por la Acordada N° 10/2025, que crea este repositorio histórico para conservar sus contenidos. Los fallos de los tribunales Federales y Nacionales se publican en este sitio web.
    Lunes, 19 de diciembre de 2011 | Fuente: Archivo CIJ

    Imponen el pago de daño punitivo a empresa por incumplimiento con un consumidor

    Lo resolvió la Cámara Civil de Córdoba. El fallo establece pautas para la cuantificación de la novedosa figura prevista por la Ley de Defensa del Consumidor. Además, confirmó la indemnización por daño emergente y moral

    La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba ratificó la procedencia de la figura del daño punitivo, prevista por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC, 24.240), como uno de los ítems que deberá indemnizar, además del daño emergente y del daño moral, el propietario de una empresa fabricante de muebles a medida por haber incumplido con una entrega en las condiciones en que se había pactado.

    El tribunal rechazó el recurso de apelación promovido por el demandado (en su carácter de dueño de la firma “Todo en algarrobo”) y, por ende, confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el juez Leonardo González Zamar (a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de 49ª Nominación). Dicho magistrado había condenado al propietario de la empresa a pagar 6.400 pesos: 400, en concepto de daño emergente; 3.000 pesos, por daño moral y 3.000 pesos, por daño punitivo. La causa tuvo como origen la demanda entablada por quien había encargado la fabricación de un mueble de madera para cocina (con determinadas medidas) y, en la ocasión, había entregado 400 pesos a cuenta del precio, pese a lo cual y a numerosos reclamos, no logró que le entregaran lo convenido.

    El vocal Guillermo P. B. Tinti, tras precisar que “la demandada tuvo un trato desconsiderado hacia su cliente, el que se revela en los reclamos infructuosos que debió realizar y los meses que transcurrieron sin que la firma diera una respuesta a su petición”, consideró que era pertinente la aplicación del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), cuyo artículo 52 bis recepta la figura del daño punitivo que, más allá de la denominación, “no sanciona el daño en sí mismo, sino la conducta del dañador”. “Los daños punitivos han sido definidos como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”, esgrimió el magistrado, a quien se adhirió su par, Julio C. Sánchez Torres.

    Luego, el camarista fijó cuáles son los requisitos para que proceda la indemnización por daño punitivo: 1) la existencia de una víctima. 2) La finalidad de sancionar graves inconductas. 3) La prevención de hechos similares en el futuro. “Se persigue así la necesidad desterrar este tipo de conductas; es decir, se pretende disuadir ulteriores hechos análogos. En otras palabras, lo que se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras le resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva”, argumentó.

    Asimismo, el vocal aseveró que “los jueces deben ser en extremo prudentes y cuidadosos en el momento de establecer la sanción por daño punitivo”, razón por la que precisó que “algunas reglas que pueden tenerse en cuenta para fijar el importe son: 1) que la sanción guarde proporicionalidad con la gravedad de la falta. 2) Considerar el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material. 3) El caudal económico de quien debe resarcir el daño. 4) La equidad como regla para establecer los montos.


     

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