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    El Centro de Información Judicial (CIJ) fue creado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 17/2006 y disuelto por la Acordada N° 10/2025, que crea este repositorio histórico para conservar sus contenidos. Los fallos de los tribunales Federales y Nacionales se publican en este sitio web.
    Martes, 19 de abril de 2011 | Fuente: Archivo CIJ

    Revocaron fallo que ordenaba indemnizar a la "medio hermana" de María Marta García Belsunce

    Lo resolvió la Corte. Se trata de Irene Hurtig, que había demandado a Susana Murray por haberla viculado con un delito. El tribunal dijo que no se analizó el ejercicio de la libertad de expresión en función de la posible razonablidad de una sospecha

    Irene Hurtig de Bartoli promovió demanda contra Susana María Murray de Prilick por indemnización de los daños y perjuicios derivados de sus declaraciones periodísticas, en las que habría señalado a aquélla como sospechada de un delito que no cometió y por el que no habría sido enjuiciada, todo ello en el ámbito de la difusión mediática que rodeó a la muerte de su media hermana, María Marta García Belsunce.

    La magistrada de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda por entender que los dichos, en el marco concreto en el que fueron emitidos, habían ingresado en una esfera de privacidad que no era dable transgredir, y condenó a Susana María Murray a pagar a la actora la suma de 9.500 pesos con más sus intereses.

    La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar dicha sentencia, elevó el monto resarcitorio a la cantidad de 20 mil pesos.

    La Cámara sostuvo que discrepaba con la jueza en cuanto que existiese afectación del derecho a la intimidad, pues las cuestiones que se aludían en la sentencia como violatorias de tal derecho -¬actitud de la actora en el velatorio de su hermana¬- por su propia naturaleza estaban destinadas a trascender de la esfera íntima y no podían reputarse como una arbitraria intromisión en los asuntos ajenos, en los términos del art. 1071 del Código Civil.

    No obstante ello, afirmó que, a la luz de lo dispuesto por el art. 1089 del Código Civil, una lectura completa de dichas declaraciones en el contexto en que habían sido efectuadas, revelaba que habían tenido entidad suficiente para transmitir una suerte de sospecha sobre la actuación de la actora en la muerte de su hermana. Concluyó que se trataba de una conducta culpable que generaba la obligación de resarcir los daños causados, sin que obstase a ello el deficiente conocimiento jurídico de la demandada que, en todo caso y sin mengua de su libertad de expresión, debió haberla llevado a no difundir por la prensa comentarios de los que ignoraba el daño que podría ocasionar a terceros.

    La demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja H.128 L.XLIV.


    Sentencia de la Corte

    La Corte Suprema, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, declaró admisible la queja, formalmente procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

    Para decidir de esa manera, interpretó que la Cámara había efectuado una aplicación parcial de la norma que, entendía, regía el caso, pues si había considerado que se presentaba un supuesto de afectación al derecho al honor en los términos del art. 1089 del Código Civil, debió haber examinado la veracidad de las manifestaciones consideradas injuriantes, pues ello constituía un eximente de responsabilidad contemplado expresamente por el artículo citado. Sostuvo que el tribunal debió ponderar lo sucedido en la causa penal en la que se investigaba el crimen y en la que el fiscal actuante había requerido que se investigara la conducta de la actora en el hecho.

    Desde la perspectiva del derecho constitucional, por encontrarse en juego la libertad de expresión y de prensa, se destacó que aun cuando la Cámara había sostenido que dichas libertades no eran incompatibles con el resguardo de la dignidad de los particulares, que impedía la propalación de imputaciones susceptibles de dañar injustificadamente, no había examinado, a la luz de las circunstancias del caso, si el daño revestía esa condición para ser susceptible de reparación, ni se había analizado la regularidad del ejercicio del derecho a la libre manifestación del pensamiento en función de la posible razonabilidad de una sospecha.

    En tales condiciones, se concluyó que dichas cuestiones debieron haber sido examinadas de manera más cuidadosa y pormenorizada por la relevancia que tienen las citadas garantías en nuestro sistema político y jurídico, máxime cuando la Cámara había calificado el asunto de interés público y, descartada la existencia de dolo, no se había preocupado por el grado de culpa exigible.

    Informe de Prensa Nº 22                                    Buenos Aires, 19 de abril de 2011

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