Art.12, inc. 4 ley del 14 de septiembre de 1863 - Siempre que en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14.
Constitución Nacional. Art. 101 - En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Obras Citadas
Arcondo, A. (1969). Tierra y Política de Tierras en Córdoba. Revista de Economía y Estadística, Tercera Época, Vol. 13, No. 3-4 3º y 4º Trimestre, pp. 13-44.
Disponible en: http://revistas.unc.edu.ar/index.php/REyE/article/view/3658.
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Boixadós, M. y Gabetta E. (1985). Crecimiento Urbano y Transacciones Inmobiliarias. El caso de la Ciudad de Córdoba entre 1880/90. Revista de Economía y Estadística, Cuarta Época, Vol. 26, No 1 (1985): Junio, pp. 75-94.
Disponible en: http://revistas.unc.edu.ar/index.php/REyE/article/view/3753.
Disponible en: http://revistas.unc.edu.ar/index.php/REyE/article/view/3753.