Ley 8024 Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros
Jubilación por Invalidez - Requisitos.
Artículo 23.- Tendrán derecho a jubilarse por invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley, los afiliados que se incapaciten física o psíquicamente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo, salvo los supuestos previstos en el artículo 42 de la presente Ley.
El afiliado no podrá gestionar jubilación por invalidez cuando, antes del vencimiento de las licencias por razones de salud con pago íntegro de haberes a que tuviera derecho, tenga cumplido o cumpliere los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria.
Artículo 24.- Se considera invalidez total, a los fines previstos en este régimen, la que produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más de la capacidad laborativa del afiliado
La actividad como requisito para la obtención de cualquier beneficio - Excepciones.
*Artículo 42.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, en los términos del artículo 62 de la misma, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo el caso del afiliado que hubiese cesado en ella y acreditase treinta (30) años de servicios con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, quien podrá acceder a la jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida por la legislación vigente.
En esta última hipótesis, en caso de fallecimiento antes de cumplir la edad, procederá el derecho a pensión.
Exceptúase del principio general establecido en este artículo, la jubilación por invalidez cuando el interesado acreditare diez (10) años de servicios efectivos con aportes a la Caja, compruebe fehacientemente que la incapacidad se ha producido durante la vigencia de la relación y presente la solicitud de otorgamiento dentro de un (1) año aniversario computado desde la fecha de cese, bajo apercibimiento de caducidad.
Caja otorgante.
*Artículo 62.- Si el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba será el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el régimen previsional de la Provincia de Córdoba.
Exceptúase del párrafo precedente el régimen policial y penitenciario.