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    El Centro de Información Judicial (CIJ) fue creado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 17/2006 y disuelto por la Acordada N° 10/2025, que crea este repositorio histórico para conservar sus contenidos. Los fallos de los tribunales Federales y Nacionales se publican en este sitio web.
    Miércoles, 06 de marzo de 2019 | Fuente: Archivo CIJ

    Procedencia de recursos contra el fallo que dejó sin efecto la reincorporación de una trabajadora a la Agencia Télam

    La Sala I de la Cámara del Trabajo, por mayoría, rechazó un recurso de nulidad y de reposición “in extremis” por considerar que esos planteos no se aplicaban en ese supuesto.
    La parte actora presentó un recurso de nulidad y de reposición “in extremis” contra una  decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –y su aclaratoria– que dejó sin efecto una medida cautelar de reincorporación de una trabajadora a la Agencia Télam en el marco de una acción de amparo.
     
    Los recurrentes afirman que no se habría notificado por cédula la integración de esa Sala y, de ese modo, se los habría privado de recusar sin causa a uno de los integrantes del tribunal.
     
    La Sala I recordó que quien promueve el incidente de nulidad debe cumplir con determinados requisitos de admisibilidad formal, entre ellos, el de invocar las defensas que se vio privado de oponer. En ese sentido, destacó que si bien en el escrito en donde se pide la nulidad se afirma que no pudo recusarse sin causa a uno de los integrantes de la sala, se consideró que tal afirmación no satisface el referido recaudo pues la recusación sin causa está vedada en procesos sumarísimos, como el presente caso (artículo 14, último párrafo del Código Procesal). Por ello resolvió que la nulidad deducida debe ser rechazada.
     
    Por otra parte, recordó que el recurso de reposición “in extremis” está orientado a subsanar la injusticia flagrante o grosera que no puede modificarse a través de los restantes recursos procesales. 
     
    Consideró que el recurso extraordinario es el remedio que se debe aplicar al caso en el supuesto que la parte se considere afectada por la decisión, aun cuando se trate de un pronunciamiento dictado en el ámbito cautelar, si pudiese equipararse a la “sentencia definitiva de la causa”.
     
    La recurrente alegó una supuesta contradicción de la decisión recurrida con otra sentencia, que ordenó la reinstalación de trabajadores de Télam por integrar la asociación sindical. El tribunal señaló que la recurrente no invocó contar con tutela sindical, ni tampoco integrar la asociación sindical en alguno de sus estamentos.
     
    Por ello, con la firma de María Cecilia Hockl y Carlos Pose, rechazó los recursos presentados.
     
    En disidencia, Gabriela Vázquez entendió que el remedio “in extremis” era admisible porque en el caso se omitió valorar un elemento de juicio referido al contenido de un comunicado emitido por la empleadora. 
     
    La magistrada consideró a ese documento como un indicio que admite vincular a los despidos de la persona accionante al ejercicio de actividades sindicales, hecho que, de ser así, sería antijurídico y habilitaría la nulidad.

     

    Normativa citada
    Normativa mencionada
    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    Recusación sin expresión de causa
    Artículo 14. - Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
    El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
    Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
    También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
    No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.
    (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

     

     Normativa citada

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