Ley 4055
Artículo 3°.- La Corte Suprema conocerá también en última instancia por apelación y nulidad en las sentencias definitivas de las Cámaras Federales de Apelación en los siguientes casos:
1° De las que fueren dictadas en las demandas contra la Nación, a que se refiere la Ley N° 3952 de 6 de Octubre de 1900.
2° De las que recayesen sobre acciones fiscales contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento de contratos; por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos y, en general, en todas aquellas causas, en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte actora, siempre que el valor disputado excediera de cinco mil pesos.
En la precedente disposición no se comprenden las acciones fiscales por cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para la Capital y Territorios Nacionales y no generales para la Nación.
3° De las que recayesen en todas las causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.
4° De las causas de extradición de criminales reclamados por países extranjeros.
5° De las dictadas en cualquier causa criminal por los delitos de traición, rebelión, sedición y en las de homicidio, incendio o explosión, piratería y naufragios cometidos en alta mar a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros; y en todos aquellos casos en que la pena impuesta excediera de diez años de presidio o penitenciaría.
Artículo 6°.- La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos por el artículo 14 de la Ley N° 48 de 14 de Septiembre de 1863.