La resolución de la causa por parte del Tribunal tiene fundamento en la doctrina de la arbitrariedad debido al ostensible apartamiento de constancias de la causa por parte del a quo y el derecho que la actora encuentra postergado es el de acceder a una vivienda digna.
Con relación a dicha garantía constitucional vale la pena recordar que fue objeto de tratamiento expreso en el conocido precedente “Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, del 24 de abril de 2012 (Fallos: 335:452), en el marco de un amparo presentado por una madre a cargo de su hijo discapacitado que se encontraba “en situación de calle”.
Allí, el Tribunal analizó la normativa contenida en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los tratados internacionales para establecer el alcance del derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de las personas con discapacidad.
Recordó que la primera característica de esos derechos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad y que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que estos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquella les asigne. Dicho grado de operatividad significa que, en principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación.
Agregó el Tribunal que los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. De esta manera, esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando estos piden el auxilio de los jueces.
Consideró que si bien es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno y que no hay una única manera de responder al derecho de vivienda, las alternativas implementadas en el caso por la ciudad no daban una respuesta adecuada a las extremas circunstancias que debía afrontar la recurrente.
Resolvió la Corte entonces que correspondía garantizar a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presentaba el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada. Dispuso también que se provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional.
Por otro lado, y en el contexto de reclamos relacionados con la emergencia económica, la Corte destacó en varios precedentes que los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna (causa “Dalamaca S.A.”, Fallos: 339:919, “Piacquadio”, Fallos: 338:349).
Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.