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    El Centro de Información Judicial (CIJ) fue creado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 17/2006 y disuelto por la Acordada N° 10/2025, que crea este repositorio histórico para conservar sus contenidos. Los fallos de los tribunales Federales y Nacionales se publican en este sitio web.
    Jueves, 21 de febrero de 2019 | Fuente: Archivo CIJ

    Confirman indemnización a favor de los padres de un trabajador fallecido

    Lo resolvió la Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo. Fue ante el planteo de una mujer que invocó haber sido concubina del empleado sin lograr acreditar dicho vínculo
    Una empresa abonó una suma de dinero en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo por muerte de un empleado, según el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.
     
    En el caso correspondía resolver quiénes debían percibir dicha indemnización, si los padres del trabajador o una mujer que invocó el carácter de concubina.
     
    El juzgado de primera instancia resolvió a favor de los padres por considerar que la mujer no acreditó haber convivido con el empleado fallecido en aparente matrimonio, como requiere la normativa aplicable. La mujer apeló esa decisión.
     
    La Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo, con la firma de Álvaro Balestrini y Mario Fera, confirmó la sentencia apelada. El tribunal consideró que los testigos presentados en el caso no pudieron dar cuenta de haber visto al empleado fallecido en el domicilio en el cual habría convivido con la recurrente.

     

    Normativa citada
    Ley 20.744
    De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
    Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
    En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
    Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
    Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
     

     Normativa citada

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