Es doctrina de la Corte Suprema que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que ordenen, modifiquen o levanten, no revisten, como regla, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario
Esta jurisprudencia, de antigua data, había sido sostenida, por ejemplo, en el fallo “Lanzone, Roberto Héctor y otros c/ Castro Romay, Perfecto” del 26 de octubre de 1956 (Fallos: 236:156) en el cual la Corte sostuvo que las providencias que decretan, levantan o modifican medidas precautorias son, en principio, insusceptibles de recurso extraordinario, por no constituir sentencias definitivas.
En otro orden, la Corte ha valorado como sentencia arbitraria cuando la decisión se basa en apreciaciones genéricas y se desentiende del examen y tratamiento de argumentos conducentes, oportunamente propuestos, a punto tal que afecta de manera sustancial el derecho de la apelante.
Un valioso antecedente de esto, lo constituye la sentencia “Vinelli, Néstor F. c/ Castillo, Sara Liliedal de, y otra” del 19 de noviembre de 1951 (Fallos: 221:237) en el que se impuso a las autoridades competentes la obligación de resolver las cuestiones que los particulares interesados les sometan en forma legal,en cuanto puedan ser conducentes para la efectividad de los derechos controvertidos.
En esta misma corriente corresponde destacar el fallo “Mattar, Aissor c/ Prov. de Sgo. del Estero”, del 26 de marzo de 1954 (Fallos 228:279) donde se estableció que es obligación de los jueces por razón de su carácter de tales y con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el pronunciarse sobre los puntos propuestos por las partes, en cuanto su solución sea conducente a la decisión del pleito.
Por último, es doctrina de la Corte que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud.
Así lo ha planteado la Corte, entre otros, en el fallo “Albornoz, Evaristo Ignacio c/ Nación Argentina” del 20 de diciembre 1984 (Fallos: 306:2060).
Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.