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    El Centro de Información Judicial (CIJ) fue creado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 17/2006 y disuelto por la Acordada N° 10/2025, que crea este repositorio histórico para conservar sus contenidos. Los fallos de los tribunales Federales y Nacionales se publican en este sitio web.
    Jueves, 14 de febrero de 2019 | Fuente: Archivo CIJ

    La Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo ratificó que la exclusividad no es una nota esencial del contrato de trabajo

    Sostuvo que no existe ninguna prohibición para que un empleado pueda desempeñarse de manera independiente fuera de su horario laboral, incluso en forma dependiente a órdenes de un tercero
    La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con el voto de los jueces Enrique Néstor Arias Gibert y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, confirmó una sentencia de primera instancia en un caso por despido.
     
    El tribunal sostuvo que la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo y que, prima facie, no existe prohibición alguna para que el trabajador pueda desempeñarse de manera independiente fuera de su horario de trabajo, incluso en forma dependiente a órdenes de un tercero. 
     
    La actora promovió demanda contra la empresa en la que trabajaba, en procura de las sumas salariales e indemnizatorias que estimó le correspondían por la disolución del contrato de trabajo. 
     
    Afirmó que cumplió tareas como cocinera y que el vínculo laboral se mantuvo en total clandestinidad. La demandada, por su parte, negó la existencia de relación laboral. 
     
    La Sala V confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la prueba testimonial rendida demostraba la prestación de servicios personales de la actora para la empresa demandada a cambio del pago de una remuneración y desestimó el agravio de la demandada según el cual la prueba informativa demostraba que la accionante había trabajado para otros empresas durante algunos meses que coincidían con el período denunciado y que, además, se encontraba inscripta como monotributista. 
     
    Aclaró, además, que no fue introducido como argumento el horario y la modalidad de trabajo en la que teóricamente la actora habría trabajado para las empresas y personas físicas mencionadas en el expediente. 
     
    Informe: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
     
     
     
    Normativa citada
    Ley de Contrato de Trabajo
     
    Artículo 21.- Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. 
     
    Artículo 22- Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. 
     
    Artículo 23- El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. 
    Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. 

     

     Normativa citada

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