Es doctrina de la Corte Suprema que la conveniencia de adoptar un determinado sistema electoral por parte de las provincias, siempre que se haya observado el principio de razonabilidad, no resulta revisable.
Este fallo se inscribe en una línea con arreglo a la cual el Alto Tribunal cuida y respeta la esencial autonomía y dignidad de las provincias para el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal.
Puntualmente, con respecto a un eventual choque entre el régimen de lemas provincial con el sistema representativo y republicano previsto por la Constitución Nacional ya había sido tratado por la Corte en la causa caratulada "Partido Demócrata Progresista" (Fallos: 326:2004) que el Tribunal menciona en el fallo comentado.
La Corte sostuvo en ese precedente que la conveniencia de adoptar un determinado sistema electoral por parte de las provincias, siempre que se haya observado el principio de razonabilidad, no resultaba revisable porque, además de invadir sus atribuciones, traería como consecuencia una riesgosa inseguridad jurídica pues, al desconocerse el ejercicio de sus competencias, no se tendría certeza sobre la permanencia y vigencia de las instituciones. Concluyó en esa oportunidad que no era inconstitucional el sistema electoral adoptado por la Provincia de Santa Fe pues ni el régimen representativo y republicano, ni el derecho al sufragio, ni los derechos de los partidos políticos se veían desnaturalizados al admitirse como sistema electoral la denominada "ley de lemas".
Unos años antes, en el marco de una cuestión de competencia, dicho criterio había fundado la decisión en el precedente “Humberto Sisterna” del 23 de noviembre de 1995 (Fallos: 318:2396), en el que un ciudadano había solicitado la declaración de nulidad e invalidez del acto eleccionario de gobernador y vicegobernador al cuestionar el sistema denominado “ley de lemas” por entender que resultaba incompatible con la constitución provincial. La Corte entendió que la causa debía tramitar ante la justicia de la provincia ya que su solución dependía sustancialmente de la aplicación e interpretación de normas provinciales. Destacó que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo esencial versan sobre aspectos propios de su derecho público local.
Tiempo después, en Fallos: 336:1742 “Partido Obrero de la Provincia de Formosa”, del 22 de octubre del 2013, el referido partido político promovió una acción tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de normas provinciales que sostenían el sistema de lema y sub-lema.
El Tribunal en dicha ocasión consideró que al ponerse en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debía ventilarse en su instancia originaria -prevista por el art. 117 de la Constitución Nacional- en tanto el respeto de las autonomías provinciales requería que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.
Esta doctrina de la Corte no empece a que, como lo ha dicho el propio Tribunal en este último precedente mencionado, lo decidido por el tribunal local pueda ser revisado por la vía del artículo 14 de la ley 48 en tanto y en cuanto estén dadas las exigencias puntuales para ello.
Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.