Para abrir la instancia extraordinaria, el fallo de la Corte sortea dos cuestiones esenciales. La primera, va referida al hecho de que si bien, en principio, la cuestión introducida por el trabajador en su recurso remite a una cuestión ajena a la instancia extraordinaria, a criterio del Tribunal ello no obsta a su tratamiento cuando, como ocurrió en la especie, la anterior instancia omitió el tratamiento de una defensa debidamente introducida y conducente para la correcta solución del caso (doctrina de Fallos: 311:1655, entre otros).
El segundo aspecto se vincula con la “existencia actual del gravamen”. Como es sabido, es doctrina constante de la Corte Suprema que el requisito del “gravamen” no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos: 276:207; 290:326), cuando este ha desaparecido de hecho (Fallos: 197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 277:276; 284:84) o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos: 216:147; 244:298; 292:375; 293:513, entre otros).
Sin embargo, a criterio del Tribunal, estos supuestos no se dieron en el sub lite. En efecto, considerando que el proceso de exclusión de tutela sindical fue promovido diez años después de los hechos por los cuales se pretendía su cesantía, la Corte consideró que la eventual expiración del mandato gremial no constituía un obstáculo para el tratamiento del asunto pues, según entendió, debido al carácter transitorio de aquel, resultaría dificultoso que cuestiones como las planteadas lleguen a conocimiento del tribunal sin riesgo de tornarse abstractas.
La Corte reitera de este modo su doctrina del precedente “Universidad Nacional de Rosario”, publicado en Fallos: 341:84 en sentido que a fin de que no se frustre el rol de esta Corte como garante supremo de los derechos humanos en esta clase de casos no constituye un óbice para la apertura de la instancia extraordinaria el hecho de que hayan expirado hace tiempo los mandatos gremiales del demandado ya que, en atención al carácter transitorio de los mismos, resulta dificultoso que las cuestiones donde está comprometida la plena eficacia del régimen de tutela de la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales que estableció la ley 23.551 para implementar una de las garantías fundamentales otorgadas por la Constitución Nacional, lleguen a conocimiento de la Corte sin haberse vuelto abstractas.
Una doctrina que, por otra parte, mutatis mutandi, la Corte aplica a cuestiones semejantes vinculadas al derecho electoral (v.gr. en el recordado precedente “Ríos” del 22 de abril de 1987 publicado en Fallos: 310:819).