ARBITRAJE | Alcances de la revisión judicial de un laudo arbitral
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó hoy, por mayoría, el rechazo de un recurso de nulidad presentado por el Estado Nacional contra un laudo de un árbitro argentino dictado luego de la rescisión unilateral del contrato de gerenciamiento que tenía con una unión transitoria de empresas (UTE).
Dicho laudo arbitral había condenado al Estado a abonar a la UTE “Propyme” la suma de $ 931.124,57 y US$ 96.508,80, más intereses e IVA.
Contra esa decisión el Estado planteó recurso de nulidad en los términos de los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la doctrina de la Corte Suprema en el caso “Cartellone”.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto y declaró la nulidad del laudo por haber omitido aplicar las normas sobre consolidación y conversión a moneda nacional. Sin embargo, rechazó las restantes cuestiones planteadas referidas a la interpretación de las cláusulas contractuales y a la valoración de la prueba producida.
Contra esa resolución, el Estado Nacional interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y dio origen a la intervención de la Corte.
El Máximo Tribunal, con la firma de los ministros Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti, señaló que el Estado Nacional había aceptado que las disputas que surgieran en el marco del contrato de gerenciamiento suscripto con la demandada se resolvieran por vía arbitral y que el laudo resultante sería recurrible exclusivamente por las causales previstas en el artículo 760 del CPCCN: falta esencial del procedimiento, haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos.
En ese sentido, la Corte recordó que en sus precedentes “Otto, Frank” y “Ricardo Agustín López”, entre otros, ya había adoptado un criterio restrictivo para la revisión judicial de un laudo arbitral en el contexto de un recurso de nulidad. Agregó que las causales previstas en el artículo 760 son taxativas y no habilitan el análisis sobre el mérito de lo resuelto por el tribunal arbitral.
En el caso tratado hoy, los ministros remarcaron que ese criterio es aplicable aun cuando una de las partes sea el Estado Nacional (conforme los antecedentes “Pagano”, Fallos 133:61, y “Sargo”, Fallos 290:458, entre otros). Subrayaron, además, que, de admitirse el planteo de la actora se afectaría la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto acordaron que el laudo tenía carácter definitivo e inapelable, lo cual conllevaría una grave limitación en la libertad contractual amparada por la Constitución Nacional.
La Corte también descartó la aplicación del precedente “Cartellone” por cuanto el recurrente no probó que lo resuelto por el árbitro violara el orden público.
En su disidencia, el ministro Juan Carlos Maqueda declaró desierto el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional por considerar que no contenía una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.
Maqueda sostuvo que el planteo del Estado Nacional sólo ponía de manifiesto su discrepancia con la interpretación de las cláusulas contractuales efectuada por los árbitros, y la valoración que habían realizado de la prueba producida. A tales efectos, formuló una enumeración de los aspectos del laudo que habían sido impugnados y reseñó los defectos, omisiones e insuficiencias que presentaban las impugnaciones efectuadas por la recurrente respecto de cada uno de ellos.
El ministro Horacio Rosatti se excusó de intervenir en el caso.
3.- En lo que concierne al alcance de la revisión judicial de un laudo arbitral en el contexto de un recurso de nulidad, cabe adoptar un criterio restrictivo, negando la posibilidad de que se revisen los méritos de dicho laudo.
4.- Las causales de revisión del artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son taxativas y no habilitan el análisis sobre el mérito de lo resuelto por el tribunal arbitral.
5.- El derecho argentino tutela tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal, como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer industria lícita. Esta formulación es consistente con la clásica jurisprudencia de esta Corte, canónicamente enunciada en el precedente “Bourdieu”, según la cual el artículo 17 de la Constitución Nacional protege “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad” y que “(t)odo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) integra el concepto constitucional de “propiedad”.
6.- El árbitro no incurre en una falta esencial en el procedimiento que justifique la nulidad del laudo arbitral si los planteos se refieren a la interpretación de las normas contractuales aplicables a la controversia y la valoración de las pruebas realizadas por el árbitro y solo constituyen una discrepancia respecto del modo en que laudó esas cuestiones pero no se compromete la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional.
7.- Es improcedente la pretensión de que se revisen los méritos del laudo arbitral si los planteos en torno a la valoración de la prueba producida y a la interpretación de las cláusulas contractuales realizadas por el árbitro exceden las causales previstas en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se haya demostrado que comprometan el orden público.
• Con matices diferentes, una revisión amplia del laudo arbitral fue tratada, como recuerda la Corte, en una sentencia en la cual se estimó procedente la revisión judicial por considerar que lo decidido por los árbitros afectaba el orden público y, por ello, la renuncia formulada por las partes a interponer recurso de apelación contra el laudo no constituía óbice para revocar lo dispuesto en el laudo.
• La doctrina del fallo, empero, tiene como antecedente la jurisprudencia más general según la cual la jurisdicción arbitral libremente pactada es excluyente de la jurisdicción judicial y no admite otros recursos que los consagrados por las leyes procesales:
• En lo que concierne al alcance de la revisión judicial de un laudo arbitral en el contexto de un recurso de nulidad el Tribunal reitera, una vez más, el criterio restrictivo: