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    El Centro de Información Judicial (CIJ) fue creado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 17/2006 y disuelto por la Acordada N° 10/2025, que crea este repositorio histórico para conservar sus contenidos. Los fallos de los tribunales Federales y Nacionales se publican en este sitio web.
    Jueves, 01 de junio de 2017 | Fuente: Archivo CIJ

    Jueces de la Cámara Federal rechazaron un planteo de recusación en su contra presentado por la defensa de Oscar Parrilli

    Se trata de Martín Irurzun y Eduardo Farah, miembros de la Sala II. Es en el marco de una causa por fraude a la administración vinculada a la publicación de un libro. Los camaristas dispusieron la remisión del planteo a la otra Sala del tribunal

    Este jueves, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal –integrada por los jueces Martín Irurzun y Eduardo G. Farah- se expidió en la causa CFP 7992/2016/15/1 del Juzgado Federal n° 11 a partir de la presentación realizada por Roberto Boico, defensor de Oscar I. Parrilli (quien está procesado por fraude contra la administración pública por la publicación del “libro de la década ganada”) donde planteó la recusación de los camaristas Irurzun y Farah. Invocó para eso que, cuando confirmaron su procesamiento, no consignaron ni evaluaron objeciones que las partes habían realizado sobre la actuación del juez Bonadio, con respecto a la recreación que aquél hiciera, de testimonios prestados en la causa.

    Los camaristas informaron en los términos del art. 61 CPPN y rechazaron los argumentos de Parrilli como motivos de recusación. Dijeron, entre otras cosas, que “la cuestión que se invoca sobre la fundamentación del fallo que confirmó el procesamiento del nombrado es, por esencia, ajena a esta vía. Es más, cuando el agravio es tratado por su cauce natural –el de revisión de las sentencias adversas-, rige al respecto la regla según la cual no es deber del tribunal refutar todos y cada uno de los planteos y peticiones de las partes, sino sólo aquellas circunstancias que estima conducentes para la solución del caso” y El deber de formular denuncia del art. 177 del CPPN rige cuando se cree estar frente a la comisión de un ilícito. Si a criterio de la Sala, ésa no fue la situación, ello no resulta un motivo valedero para conducir a nuestro apartamiento, máxime cuando las partes –asistidas en la causa por abogados defensores- contaban con los medios pertinentes a los fines que propugnan (art. 174 y sgtes.). De aquellos, por cierto, el propio incidentista ha hecho uso, promoviendo el inicio de un expediente penal en este fuero”.

     

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